REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de octubre de 2.016
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCELLA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, domiciliada en la vía a la Quebrada de Duri, Sector La Loma, Casa S/N población de Jajo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE: Abogados ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y ROSARIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 29.455 y 18.648 respectivamente.
DEMANDADOS: BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO Y ALVARO GALLARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374; 5.495.557 y 5.505.005 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ALVARO GALLARDO PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 59.765 y 197.390, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0494-2.016
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de junio de 2.016, la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, debidamente asistida por los Abogados ROBERTO RAMIREZ MELNDEZ y ROSARIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 29.455 y 18.648 respectivamente, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, en contra de los ciudadanos BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO Y ALVARO GALLARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374; 5.495.557 y 5.505.005 respectivamente, la cual corre inserta del folio 01 al 06.
En fecha 07 de julio de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenado en dicha oportunidad la citación de los demandados de autos; auto que corre inserto del folio 36 al 40
En fecha 05 de agosto de 2.016, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada del demandado ALVARO GALLARDO PEREZ plenamente identificado; en igual orden agrega las boletas de citación con las respectivas compulsas de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO, sin haberse logrado practicar la citación personal; corren insertas del folio 44 al 65.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de co-apoderado de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374 y 5.495.557 respectivamente, actuando a su vez en su propio nombre y representación, mediante escrito presenta contestación a la demanda, oponiendo en dicha oportunidad las cuestiones previas establecidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que corre inserto del folio 60 al 98 .
En fecha 22 de septiembre de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 29.455, mediante diligencia aduce la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda; riela al folio 109
En fecha 03 de octubre de 2.016, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, plenamente identificado y con el carácter en autos requiere un computo por secretaria; requiriendo a todo evento el pronunciamiento del tribunal con relación a la contestación de la demanda, al igual que la reconvención propuesta; corre inserta al folio 111.
En fecha 03 de agosto de 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 29.455, mediante diligencia presenta oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; corre inserta al folio112.
En fecha 13 de octubre de 2.016, el tribunal mediante auto ordena el cómputo legal de los días de despacho requerido por la parte demandada; exponiendo el suscrito jurisdicente que en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas haría el respectivo pronunciamiento en su oportunidad legal, corre inserto al folio 113.
En fecha 17 de octubre de 2.016, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, plenamente identificado y con el carácter en autos, mediante escrito ocurre a ratificar la cuestión previa opuesta, solicitando a todo evento el pronunciamiento del tribunal acerca del escrito de contestación de demanda al igual que la reconvención propuesta; corre inserto del folio 115 al 116.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
El suscrito Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo considera oportuno y necesario de forma previa al pronunciamiento legal sobre las cuestiones previas propuestas indicarle a las partes sobre las oportunidades legales de los actos que fueron realizados en la presente incidencia todo ello en razón de lo expuesto por el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 29.455, quien en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.016 ocurre al tribunal a exponer el carácter extemporáneo del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2.016, así como de las diligencias de fecha 03 y 17 de octubre de 2.016, estampadas por el co-demandado ALVARO GALLARDO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 197.390, quien actúa en su propio nombre y representación de los co-demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374 y 5.495.557 respectivamente, quien con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pronunciamiento de ley sobre la contestación de la demanda (oportunidad en la que se opuso la cuestión previa) y de la reconvención propuesta, haciéndolo el tribunal en los siguientes términos:
De las actas procesales se evidencia que la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión fue admitida en fecha 06 de julio de 2.016, emplazándose a los demandados de autos para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se concedió como termino de distancia; así las cosas, en fecha 05 de agosto de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de citación personal practicada al co-demandado ALVARO GALLARDO PEREZ plenamente identificado en autos, siendo agregadas las boletas de citación y compulsas de los co-demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO plenamente identificados en autos sin haber sido practicadas, en consecuencia el lapso de emplazamiento para esa fecha no comenzaba a transcurrir por no estar citados ambos co-demandados antes identificados, ahora bien, en la fecha 19 de septiembre de 2.016, el co-demandado ALVARO GALLARDO PEREZ, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO; contesta la demanda y opone en dicha oportunidad la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, conforme al principio de preclusividad de los actos el tribunal dejó transcurrir de forma integra el lapso de emplazamiento a los fines del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lapso que comenzó a transcurrir al día siguiente (por el termino de distancia) de la fecha 19 de septiembre de 2.016, ya que a pesar de ser el día en que se contestó la demanda, también fue el día en que los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO plenamente identificados se pusieron a derecho y vencido dicho lapso (5 días hábiles) comenzó a transcurrir el lapso legal para ser tramitada la presente incidencia y en razón que no fue requerida la articulación probatoria, la presente fecha viene a constituir el término del tercer día a que hace referencia el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando en tal contexto el tribunal la presentación de la contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, resaltándose de igual forma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencia ha dejado sentado que las contestaciones de demanda presentadas de forma anticipada no implican extemporaneidad. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda aduce ejercer la posesión desde hace mas treinta y tres (33) años de un lote de terreno con una superficie aproximada de seiscientos treinta hectáreas (630 has), ubicado en el Sector La Loma, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Parados de espalda al curso del rió Motatan se indica el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la quebrada llamada “LA GALERA”, exceptuándose dentro te este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado entre la citada quebrada “LA GALERA” un pretil de piedras rustico y una acequia de agua de propiedad al colindante DANTE TRIOZZI ALEZANDRINI quien a su vez adquiere la servidumbre del agua de la referida acequia para abonar su ganado o labores agrícolas en justa porción y este a su vez en compensación otorga al comprador identificado la servidumbre de paso por la carretera interna de su fundo y que conduce por la vía mas corta a la fincas propiedad del comprador y que esta adquiere por este instrumento legal sigue el citado lindero a buscar una cava que sale al borde de la mesa de la llamada “PEÑA DE BASTIDAS” donde conduce este lindero; POR EL COSTADO DERECHO: Parte del lindero por el curso de la llamada QUEBRADA DE DURÍ, sigue quebrada arriba hasta encontrar los terrenos y fundos que son o fueron propiedad de los colindantes OBDULIO ARAUJO Y ABEL ARAUJO donde concluye; COSTADO IZQUIERDO: se inicia el lindero cortando y girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los terrenos o fundos de OBDULIO Y ABEL, hasta encontrar la propiedad que es o fue de IGNACIO BRICEÑO, continua el lindero siempre hacia la izquierda, limitando con una cava encontrando un zanjon que sirve de lindero con la propiedad del señalados Abel y José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjon hacia abajo hasta encontrar las aguas de la quebrada “La Galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a su vez de línea divisoria entre la propiedad del comprador y el colindante DANTE TRIOZZI ALEZZANDRINI por este sector y POR EL FRENTE O CABECERA: comienza el lindero en el camino de una construcción que va de jajo al caserío conocido como Quebrada de Duri donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a los inmuebles hacienda San Antonio, fundo “San Antonio” y finca “La Loma” hoy conforma una sola unidad y un solo fundo agropecuario bajo el nombre de “CUMBRES BORRASCOSAS”; alegando en dicho contexto la perturbación posesoria por parte de los demandados de autos sobre el referido inmueble.
En este contexto, los demandados de autos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen la Cuestión Previa regulada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto alegando al respecto que la parte actora ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cedula de identidad numero 3.212.476, presento una denuncia por invasión la cual conoce la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en investigación signada con la nomenclatura MP-234-2.016, en tal sentido y entre sus fundamentos exponen:
“…Ciudadano Juez, la demándante: MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la Cedula de identidad N° 3.212.476, haya tendido la osadía de denunciar, temerariamente y a sabiendas que no existe ninguna invasión, por ante el Comando Policial de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; Por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Antonio Nicolás Briceño, con sede en el Aeropuerto del mismo nombre ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y por ante la propia Fiscalia del Ministerio Público del Estado Trujillo, Investigación. MP-234-2.016; No es mas que la prueba emblemática e irrefutable de la situación de hecho punible…”
…Omissis…
Invoco. Ciudadano juez, como punto previo la perjudicialidad penal, que inicialmente es invocada por la propia demandante: MARCELA CERVI BACCELIERI, titular de la cedula de identidad Nº 3.212.476, juntos con sus histriónicos Abogados: ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ Y ROSARIO MORENO, en el escrito libelar, señala:
EL DIA MARTES 26 DE ABRIL DE 2016, se trasladó el sargento Gil de la comandancia de la guardia nacional, ubicado en el aeropuerto de Carvajal de Valera, Estado Trujillo, el fundo CUMBRE BORRASCOSAS y con la presencia de abogados Rosario Moreno asistiéndome a mi MARCELA CERVI, presente y la abogada Maria Luisa Scrocchi Tovar, asistiendo a los ciudadanos MARCELA CERVI BACCILIERI Y BETTINO CERVI GALLARDO. Siguiendo dichos ciudadanos en la misma posición de querer perturbar mi posesión, una vez agotada dichas diligencias paso a la FISCALIA CUARTA DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de invasión continuando ciudadano juez….Omisis. Lo que trae como consecuencia y efecto jurídico, Ciudadano Juez Abg. José Carlenin Araujo Briceño. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que la propia demandante: MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.47, esta denunciando que existe una perjudicialidad penal, con anterioridad a esta demanda, que tiene que ser dilucidada , por los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante que este tribunal decida acordar y decidir, lo concerniente a la presente e infundada demanda, por acción posesoria por perturbación a la posesión, particularmente, contra mi persona Abogado en ejercicio: ALVARO GALLARDO PEREZ, que estoy siendo victima de chantajearme, extorsionarme e intimidación… (sic) (Resaltado del tribunal)
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto nuestra legislación patria en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...” (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo H. La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Resaltado del Tribunal)
De este modo podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; en el caso concreto, si bien es cierto la parte actora alega en el contexto de la oposición de la cuestión previa la existencia de una denuncia por invasión formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Trujillo con investigación numero MP-234-2.016, la parte actora en su oportunidad legal hizo oposición a la referida cuestión previa opuesta, ahora bien, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, en igual sentido, resulta importante señalar que el co-demandado de autos abogado ALVARO GALLARDO PEREZ, plenamente identificado, en la fecha de hoy 17 de octubre de 2.016, oportunidad legal para resolver el tribunal la presente incidencia ocurre mediante escrito a ratificar la cuestión previa opuesta por prejudicialidad penal fundamentando al respecto la existencia de un proceso penal ventilado por ante el Tribunal de Control Penal Itinerante numero 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con causa signada bajo la nomenclatura 2.016-5399; fundamento este que es alegado de forma extemporánea a la oportunidad de ser opuesta la cuestión previa, observándose que la contraparte al ejercer dentro del lapso oportuno la contradicción de los fundamentos de la cuestión previa opuesta no tuvo conocimiento en esta incidencia de tal circunstancia para poder ejercer su derecho a la defensa; resaltándose a todo evento que las partes en la presente incidencia no solicitaron la articulación probatoria a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, ni acompañaron las documentales en las cuales se fundamentaron tales argumentaciones; de tal manera, en el presente caso no existe prejudicialidad alguna, ya que no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse a las atribuciones del Ministerio Publico en el articulo 285 numeral 4, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere la titularidad y el ejercicio de la acción penal lo cual viene a garantizar los Principios y Garantías Procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal, ahora bien, al no constatarse el acto conclusivo de la acusación por parte del Ministerio Público en consecuencia no hay juicio, causa, ni imputado; de igual forma este tribunal aunado a los fundamentos antes expuestos dentro del marco planteado de esta Cuestión Previa opuesta resalta que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, por motivos de solicitud de avocamiento, en causa seguida a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino, en expediente signado con el número 11-0829, desaplicó por control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del código penal Venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; así mismo, declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad, sin evidenciarse en el presente asunto la judicialización de la causa por no constar en autos la pendencia de la acción penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR
la Cuestión Previa opuesta regulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO y ALVARO GALLARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374; 5.495.557 y 5.505.005 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado ALVARO GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.505.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 197.390, quien actúa en su propio nombre y representación de los co-demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO y MARLENE DE JESUS GALLARDO titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374 y 5.495.557 respectivamente, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoado en su contra por la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO y ALVARO GALLARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374; 5.495.557 y 5.505.005 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los diecisiete días (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
JCAB/gg/avg
Exp. A-0494-2.016.
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