REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 18 de octubre de 2015
205° y 155°
Por cuanto el día de ayer 17 de Octubre 2016 fue la oportunidad legal para resolver la incidencia de las cuestiones previas opuestas y resueltas estas constituyen el día de hoy la oportunidad legal conforme el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse el tribunal sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, asistida por los abogaos en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y ROSARIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 29.455 y 18.648 respectivamente; en contra de los ciudadanos BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, MARLENE DE JESUS GALLARDO Y ALVARO GALLARDO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374; 5.495.557 y 5.505.005 respectivamente; sobre un inmueble con una superficie aproximada de seiscientos treinta hectáreas (630 has), ubicado en el Sector La Loma, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Parados de espalda al curso del rió Motatan se indica el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la quebrada llamada “LA GALERA”, exceptuándose dentro te este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado entre la citada quebrada “LA GALERA” un pretil de piedras rustico y una acequia de agua de propiedad al colindante DANTE TRIOZZI ALEZANDRINI quien a su vez adquiere la servidumbre del agua de la referida acequia para abonar su ganado o labores agrícolas en justa porción y este a su vez en compensación otorga al comprador identificado la servidumbre de paso por la carretera interna de su fundo y que conduce por la vía mas corta a la fincas propiedad del comprador y que esta adquiere por este instrumento legal sigue el citado lindero a buscar una cava que sale al borde de la mesa de la llamada “PEÑA DE BASTIDAS” donde conduce este lindero; POR EL COSTADO DERECHO: Parte del lindero por el curso de la llamada QUEBRADA DE DURÍ, sigue quebrada arriba hasta encontrar los terrenos y fundos que son o fueron propiedad de los colindantes OBDULIO ARAUJO Y ABEL ARAUJO donde concluye; COSTADO IZQUIERDO: se inicia el lindero cortando y girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los terrenos o fundos de OBDULIO Y ABEL, hasta encontrar la propiedad que es o fue de IGNACIO BRICEÑO, continua el lindero siempre hacia la izquierda, limitando con una cava encontrando un zanjon que sirve de lindero con la propiedad del señalados Abel y José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjon hacia abajo hasta encontrar las aguas de la quebrada “La Galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a su vez de línea divisoria entre la propiedad del comprador y el colindante DANTE TRIOZZI ALEZZANDRINI por este sector y POR EL FRENTE O CABECERA: comienza el lindero en el camino de una construcción que va de jajo al caserío conocido como Quebrada de Duri donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a los inmuebles hacienda San Antonio, fundo “San Antonio” y finca “La Loma” hoy conforma una sola unidad y un solo fundo agropecuario bajo el nombre de “CUMBRES BORRASCOSAS”; en fecha 19 de septiembre de 2.016, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de co-apoderado de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374 y 5.495.557 respectivamente, actuando a su vez en su propio nombre y representación de los antes mencionados presentan contestación a la demanda, proponiendo en nombre de sus mandantes mutua petición o reconvenció por Prescripción Adquisitiva, alegando al respecto que la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ plenamente identificada en autos junto a sus hijos han venid poseyendo desde el año 1980 un lote de terreno de treinta hectáreas (30 hts) enclavado en uno de mayor extensión de seiscientas hectáreas (600 hts) dentro del fundo denominado (CUMBRE BORRASCOSAS) integrados por los fundos “SAN ANTONIO y LA LOMA” del Municipio Urdaneta, con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una extensión aproximada de setecientos metros (700 mts) con el colectivo mi Fortuna y la quebrada “LA GALERA”; SUR: Con una extensión de aproximada de setecientos metros (700 mts) con el colectivo “LOS MORRENO y LA QUEBRADA DURI”; ESTE: En una extensión aproximada de cuatrocientos treinta metros (430 mts) con fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño y la entrada ha dicho lote de terreno y OESTE: En una extensión aproximada de cuatrocientos treinta metros (430 mts) con los colectivos “CHIRRIMOLLAS y LAS LOMAS”; acompañando las siguientes documentales:
Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 11 de Mayo de 1983, debidamente protocolizado por la oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 11 de Mayo de 1983 inscrito bajo el N° 02; tomo 2°, Segundo Trimestre. Y conforme a lo indicado promueve las siguientes documentales que conforme a lo indicado corren en la causa signado con el N° 0478-2016 y solicitud de inspección N° 113, Tramitada por este Tribunal:
Original de la Carta Aval Colectivo emanado del Consejo comunal San Isidro del Sector La Loma, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 14 de Enero de 2015.
Original de documento de Aclaración y Constitución de Mejoras, Autenticado ante la Notaria Primer del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 376. Tomo 3 del libro respectivo de fecha 28 de Septiembre de 1983.
Original de Constancia de indemnización expedida por CADAFE
Original de Planilla de Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de Julio del 2009.
Original de cotización de Sistema de Riego, de fecha 22 de Mayo de 1984 que consta en la solicitud de inspección judicial N° 113, que corre por ante este Tribunal.
Original de Recibo de Pago de Sistema de Riego Jajó.
Original de Cotización de Construcción de vía interna
Original de Cotización de Tanque de Concreto
Original de Cotización de Construcción de Fundaciones de concreto
Original de Cotización de Construcción de Gallinero para aves de corral
Original de Cotización de Construcción de tanque aéreo con estructura de hierro
Contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 1984, inscrito bajo el N° 74, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre.
Así las cosas, en el presente juicio se observa la proposición de una reconvención en el marco del procedimiento ordinario agrario, en tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)
Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, antes de apuntar lo relacionado con el tema que se trata, conviene determinar la significación de la demanda; así pues, según sentencia N° 000568-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:
“…El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis…” (Resaltado del Tribunal)
De este mismo modo, en relación a la reconvención debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente:
“…la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…” (Resaltado del Tribunal)
Observa este Juzgador que la acción incoada vía reconvención esta dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado del Tribunal)
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la parte actora dentro de las documentales promovidas no acompaña la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene a constituir un requisito sine qua non para que proceda la admisión de éstas acciones, evidenciándose en el contexto de la norma y a los fines de su admisión la copia certificada del Documento de Compra Venta de fecha 11 de Mayo de 1983, debidamente protocolizado por la oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 11 de Mayo de 1983 inscrito bajo el N° 02; tomo 2°, Segundo Trimestre, trayendo a colación este juzgador con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva un extracto de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. 00504, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente Nº 02-828, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El Juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Resaltado del Tribunal)
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en las normas legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, declara inadmisible La Reconvención Por Prescripción Adquisitiva intentada por el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de co-apoderado de los demandados BETTINO JOSE CERVI GALLARDO Y MARLENE DE JESUS GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 23.503.374 y 5.495.557 respectivamente, por no acompañar a dicha reconvención lo indicado en forma expresa en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, inadmitida la presente reconvención por no acompañar el demandado-reconviniente la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, todo ello de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en el cual argumenta la existencia la existencia de cosa juzgada material en la presente reconvención propuesta por adolecer conforme lo indicado de los mismos vicios que contenía el expediente A0493-16 de la nomenclatura de este juzgado; el suscrito juez con relación a dichas argumentaciones se pronunciará en la sentencia de merito. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
JCAB/GG.
EXP N° A-0494-2012