REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de octubre de 2.016
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, domiciliada en la calle principal casa s/n, sector Cahingó, Municipio Carache, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582.

DEMANDADOS: BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.947.452, 5.354.172 y 14.141.725, respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector Cahingó casa s/n, Municipio Carache del Estado Trujillo

REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: Abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE: A-0414-2015.
ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
(CUESTIONES PREVIAS)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

En fecha 08 de junio de 2.015, la ciudadana MARÍA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, debidamente asistida por su apoderada judicial Abogada YSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 174.582, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.947.452, 5.354.172 y 14.141.725, respectivamente, la cual corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 12 de junio de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenado en dicha oportunidad la citación de los demandados de autos; auto que corre inserto del folio 40 al 44.
En fecha 29 de julio de 2.016, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada de los demandados BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN; corren insertas del folio 46 al 49.
En fecha 03 de Agosto de 2.015, los ciudadanos, BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, solicitan mediante escrito le sea designado un defensor publico, corre inserto al folio 50
En fecha 12 de Agosto de 2.015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que un Defensor Publico Agrario asuma la representación de los demandados de autos, librándose al respecto oficio 0403-15; corren insertos del folio 56 al 57.
En fecha 14 de diciembre de 2.015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un Defensor Publico Agrario asuma la representación de los demandados de autos librándose oficio 0579-15; ratificándose el contenido del oficio 0403-15 de fecha 12 de agosto de 2.015; corre inserto del folio 58 al 59.
En fecha 18 de diciembre de 2.015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un Defensor Publico Agrario asuma la representación de los demandados de autos librándose oficio 00586-15; corre inserto del folio 60 al 61.
En fecha 11 de febrero de 2.016, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un Defensor Publico Agrario asuma la representación de los demandados de autos librándose oficio 0030-16; corre inserto del folio 63 al 64.
En fecha 25 de julio de 2.016, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un Defensor Publico Agrario asuma la representación de los demandados de autos librándose oficio 0239-16; corre inserto del folio 67 al 68
En fecha 22 de septiembre de 2.016, la defensora publica agraria número 01 del Estado Trujillo abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito que riela al folio 70, acepta defensa de los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.947.452, 5.354.172 y 14.141.725 respectivamente, presentando escrito de contestación de demanda en el cual opone la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción regulada en el articulo 364 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, escrito que corre inserto del folio 71 al 75.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda aduce haber adquirido en el año 1996 unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Cahingó, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de Ocho hectáreas con Nueve mil Quinientos Veinticinco metros Cuadrados (8 ha con 9525mts2); con los siguiente linderos POR EL NORTE: Quebrada El Limón y Vía de Penetración, POR EL SUR: Vía Principal del Sector Cahingó, POR EL ESTE: Terreno ocupado por Pasión Quintero POR EL OESTE: Terreno ocupado por Aníbal Vargas, el cual ocupó en el año 2002, dedicándose conforme lo expuesto a realizar actividades de producción agrícola, específicamente siembras de Café, Yuca, Tomote de Árbol, Cambures, cría de animales como Patos, Gallinas Conejos, y Oveja, así como se cuenta con el cultivo de diversas especies de árboles frutales tales como Guanábana, mandarina, mano, durazno y guayaba; exponiendo a su vez que en fecha 15 de Junio de 2009, los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMINGUEZ, HERNAN TEREN Y VALMORE TERAN se introdujeron en forma agresiva y amenazante, en parte del inmueble desmalezando y deforestando parte de lo que corresponde al lindero NORTE, con unos tractores que pertenecían al Consejo Comunal “Peña Negra”, demandando un despojo parcial de aproximadamente de 1,5 hectáreas (1.5 has).
En este contexto, los demandados de autos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario oponen la Cuestión Previa de La Caducidad de la Acción establecida en la Ley contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda en el capitulo de la narración de los hechos la demandante señala … que en fecha 15 de Junio de 2009 los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN… se introdujeron en forma agresiva y amenazante, en parte de mi terreno… y consta al folio 40 que la presente demanda fue recibida por este Tribunal el día 12 de Junio de 2.015, habiendo transcurrido el año en fecha 15 de Junio de 2.010, es por lo que opongo la presente cuestión previa de caducidad debido a que transcurrió mas de seis años a la fecha de su introducción por ante este Tribunal seis año y un mes… (sic) (Resaltado del tribunal)

Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto nuestra legislación patria en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a la caducidad de la Acción establecida en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2.003 expuso:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que trascurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, transcurrido de forma integra el lapso a establecida en los artículos 205 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que las partes hubiesen solicitado la articulación probatoria; el día de hoy constituye la oportunidad legal para proferir el pronunciamiento de ley en la presente incidencia; en este orden, el tribunal constata que la representación conforme a la ley de la parte demandada al oponer la Cuestión Previa Por Caducidad de la Acción establecida en la Ley, fundamentando al respecto que desde la fecha en que conforme lo hincado por la parte actora sucedieron los hechos objeto de la pretensión, al momento en que se incoa la demanda trascurrieron mas de seis (06) años, en consecuencia opera la Caducidad de la Acción establecida en la ley, todo ello de conformidad con el articulo 782 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, quien aquí juzga observa que el presente juicio consiste en una Acción Posesoria Por Restitución al Posesión regulada en el articulo 197 ordinal 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose al respecto que el legislador no impone el lapso de caducidad que se aplicaba con forme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para las querellas interdictales, en igual orden, resulta importante indicar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción en este sentido resulta importante resaltar la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente numero 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia numero 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Por Caducidad de la Acción establecida ven la ley opuesta por la Abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, representante conforme a la Ley de los demandados de autos ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.947.452, 5.354.172 y 14.141.725, respectivamente. Así se decide.
No se condena en costas como consecuencia de estar representados los demandados de autos por la Defensa Publica Agraria. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, representante conforme a la Ley de los demandados de autos ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HERNÁN TERÁN Y VALMORE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.947.452, 5.354.172 y 14.141.725, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas como consecuencia de estar representados los demandados de autos por la Defensa Publica Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
Conste.
JCAB/gg/np
Exp. A-0414-2.015