REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 24 octubre de 2016
206° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
DEMANDADA-SUJETO PASIVO: Ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.786.149.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO: Abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111.
EXPEDIENTE: A- 0469-2016 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE NO INNOVAR.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, incoa demanda por Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral en contra de la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.786.149, sobre un lote de terreno ubicado en “La Arenosa”, sector La Vera, hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una extensión de trescientas cinco hectáreas (305 Has), cuyos linderos son: Norte: con terrenos Oscar Castellanos; Sur: hacienda del doctor Rafael Heredia; Este: terrenos Ramón Castellanos; Oeste: terrenos de Gonzalo Pérez; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Desde hace más de setenta (70) años, estoy ejerciendo la posesión legitima de un lote de terreno ubicado, en La “Arenosa”, Sector la vera, hacienda la Reforma jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Oscar Castellanos; SUR: Hacienda del doctor Rafael Heredia; ESTE: Terrenos: Ramón castellanos; y OESTE: Terrenos de Gonzalo Pérez. Con una extensión aproximada de, TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS (305 HAS), En frente a dicha posesión tengo edificada mi casa de habitación familiar y la ha ejercido de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimo de dueño tomando en consideración el principio agrario de que la tierra es de quien la trabaja; En ese lote de terreno he fomentado una serie de mejoras o bienhechurías tales como: Cuatro (04) kilómetros de vías de penetración, catorce (14) kilómetros de cercas de cuatro y cinco cuerdas de alambre de púas y estantillos de madera, veintidós (22) lagunas o jagüeyes, dos (02) pozos de aguas artesanales, una vaquera construida con tubos de hierro, cabilla y techo de láminas de zinc, una romana de pesar ganado, techada de láminas de zinc, con una manga de veinte metros 20mts de larga, siembras pastizales. También he desarrollado diversas actividades agrícolas tales como son la siembra de maíz, yuca, tomates yuca, la cría de ganado ovino (ovejos), bovino y aves de corral, entre otros. Por lo que desdé que tengo uso de razón he vivido y trabajado en forma personal y directa el expresado lote de terreno que era anteriormente propiedad de mis padres del cual la heredaron seis (6) hermanos quedando repartidas en 305 hectáreas para cada uno, quedándome a mi el indicado lote de terreno en que vivo ocupo y trabajo desde que se llevó a cabo dicha Partición Hereditaria, desarrollado la producción Agrícola y la pecuaria de los cuales ha obtenido importantes producciones de hasta 3.500 sacos de maíz por cosecha para el consumo y beneficio del Pueblo Venezolano, contribuyendo así a la producción y seguridad Agro-Alimentaria de la Nación, muy especialmente de las población adyacente.

…Omissis…

Pero al ver la aquí demandada ELSY DIOMIRA CASTELLANOS DE LINARES, y las demás personas que a acompañas, no me podía sacar de la finca con todas estas perturbaciones apoyada con el ya indicado grupo de personas, procedió a DESPOJARME de mi unidad de producción Agrícola, al no dejarme ingresar más y definitivamente al fundo, tanto a mis obreros que conmigo trabajan, ni a mis otros hijos que también me ayudan y mucho menos a mi persona, al colocarme vehículos obstáculos y personas armadas en la entrada de mi fundo, alegando falsamente que ese fundo es de ella porque yo se lo vendí cuando ella sabe que fue una Venta-Simulada, puesto a su nombre por ser mi hija, para tratar de salvaguardar mis bienes y que nada recibí como pago, aparte de seguí en posesión durante todos estos veintiséis (26) años desarrollando mis Actividades Agrícolas, llegando al punto la demandada y el grupo de personas que la acompañas de intentar o arremeter en contra de mi integridad física y de mis otros hijos que han tratado de defenderme por ser ya un Adulto Mayor, y por tal razón les han ocasionándoles a ellos lesiones corporales, con objeto contundente contundentes, pudiéndose constatar estos hechos a través de la denuncia que fuera realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesta por hijo el ciudadano WILLIAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.076, que corre bajo la nomenclatura Nº MP-462422-2015, llevada por esa oficina Publica, situación está que conllevo a retirarme del predio al impiden que allí se desarrolle la actividad agrícola que se venia realizando, ya que ellos conmigo trabajan causándome así perjuicios en la producción y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, al no permitirme ahora entrar a mi unidad de producción para desarrollarla a toda cabalidad las Actividades Agrícolas que durante toda mi vida allí he realizado …” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Prohibición de Innovar, exponiendo en este contexto lo siguiente:

“Razón por la cual solicito. Respetuosamente a esta Tribunal, DICTE CON CARÁCTER DE URGENCIA, LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERA NECESARIAS PARA LA RESTITUCION INMEDIATA DE MI POSESION O AL MENOS PARA LA PROTECCION DE MIS CULTIVOS DE MAIZ YUCA Y CITRICOS QUE ALLI TENGO FOMENTADOS Y PARA SEGUIR PRODUCIENDO COMO LO VENIA HACIENDO MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO PARA QUE NO SEME PARALICE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA QUE REALIZO, en la unidad de producción agrícola, denomina Fundo La “Arenosa”, Sector la vera, hacienda la Reforma jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, y proteger el derecho humano, de contar con el producto de mí trabajo para la manutención de mi familia y la mía propia y contribuir con la Alimentación del Estado Venezolano. Esto en conformidad con el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y los artículos152, único aparte, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas por mi persona…

Así mismo de conformidad con lo establecido en articulo 588 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil y por cuanto están demostrados los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem con la documentación aportada y señalada ut supra para fundamentar la medida preventiva nominada solicitada ut supra, la cual también ofrecemos para fundamentar la presente solicitud, y por cuanto ciudadano Juez existe el fundado temor que la demandada me causen lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos, destruyendo las bienhechurías que allí tengo, y a los fines de evitar este daño solicito respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, en el inmueble constituido por el expresado lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas… (sic) (Resaltado del Tribunal).

A tales fines la parte actora-solicitante, en el contexto cautelar solicita la práctica de una inspección judicial en el lugar objeto del conflicto, y promueve las testimoniales de los ciudadanos MARBELYS DEL VALLE PERDOMO MEJIAS, REGULO JOSE MONTILLA y JUAN BAUTISTA MORILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.378.347, 13.207.453 y 3.906.180, respectivamente.
Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 11 de marzo de 2016, ordenó en el respectivo auto la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregaría a dicho cuaderno.
En fecha 26 de abril de 2016, se constituye el cuaderno de medidas en virtud que a la fecha la parte solicitante consignara los fotostatos señaladas en el auto de admisión de demanda a los efectos del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha para que tenga lugar la inspección judicial promovida a los efectos de la medida solicitada.
En fecha 19 de julio de 2016; el tribunal mediante auto fija la fecha 03 y 08 de agosto de 2016 para ser escuchados los testigos promovidos a efectos de la medida requerida, asimismo fija el día 11 de agosto de 2016 a las 8:30 a.m., para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial; ordenándose en dicho auto oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo para que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal en la referida inspección.
En fecha 05 de agosto de 2016, el tribunal mediante auto fija para el día 17 de octubre de 2016, para ser escuchados los testigos promovidos a efectos de la medida requerida por cuanto el tribunal en fecha 03 de agosto de 2016 no despachó como consecuencia que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo al “Congreso Internacional de Derecho Agrario, Poder Judicial Garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, Semillas y Agricultura Urbana”.
En fecha 08 de agosto de 2016, el tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de agosto en el cual se fijó la evacuación de una parte de los testigos como consecuencia que estos fueron promovidos para juicio mas no para la medida requerida; procediéndose a la evacuación de los testigos fijados para esa fecha (08 de agosto).
En fecha 08 de agosto de 2016, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos MARBELYS DEL VALLE PERDOMO MEJIAS, REGULO JOSE MONTILLA y JUAN BAUTISTA MORILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.378.347, 13.207.453 y 3.906.180, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto fija para el día 11 de octubre de 2016 la realización de la inspección judicial por cuanto el día 11 de agosto de 2016 el tribunal no despachó como consecuencia que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a la “Primera Reunión Nacional de Jueces y Juezas Agrarios del año 2016”.
En fecha 11 de octubre de 2016 el tribunal practicó la inspección judicial en un inmueble ubicado en el Sector La Vera, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO ARTIGAS, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto motivado procede a diferir por tres (03) días continuos el lapso para pronunciarse sobre el Requerimiento Cautelar.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)


Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 11 de octubre de 2016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo ciudadano JESUS HUMBERTO MONTERO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector La Vera, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Oscar Castellanos; SUR: Terrenos de Rafael Heredia; ESTE: Terrenos de Ramón Castellanos; OESTE: Terrenos de Gonzalo Pérez-, resaltándose que no se pudo tomar puntos de coordenadas UTM en razón que el practico auxiliar no cuenta con el medio técnico al momento de evacuar la presente inspección judicial; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de realizar un pronunciamiento en relación al particular solicitado ya que la inspección no es el medio idóneo para dejar constancia sobre la ocupación; sin embargo al momento de practicar la presente inspección se encontraba en el fundo la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANO (demandada); AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan un portón metálico en su entrada, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambres de púa de cuatro y cinco hebras en distintos tramos, divisiones de potreros, una vaquera con su respectivos embarcaderos y corral, nueve lagunas, dos pozos artesanales, vías internas y una casa rural con piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado y techo de zinc; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se observan cultivos de maíz, patilla y pastos (variedad guinea y gamelote); AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble no se observa servicio eléctrico, ni agua, ni canales de riego; con relación a las vías de penetración, lagunas y jagüeyes, se dejo constancia en el particular cuarto up supra; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al ser evacuada la presente inspección judicial, el portón de metal ubicado en la entrada se encontraba abierto sin candado; dejándose constancia que durante el recorrido no hubo obstáculo que impidiera el acceso al fundo; AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar dicho particular por no ser la inspección judicial el medio idóneo para dejar constancia lo requerido; AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el referido particular en razón que los portones se encontraban abiertos al momento de evacuar la presente inspección; AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que durante el recorrido se observo en distintos tramos de las cercas internas; el amontonamiento de estantillos de madera y alambres de púas puestos en el suelo. Es todo. Se da por concluida la inspección judicial, en igual orden se le manifestó a las parte solicitante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial, en este orden el Apoderado Judicial de la parte solicitante manifiesta “Pido al tribunal deje constancia de las siguientes observaciones: Que la casa que el tribunal observo se encuentra aún en construcción; Que la rastra y el rolo igualmente se encuentra en el lugar inspeccionado; Que el pozo artesanal que se encuentra cerca de la casa del señor Pedro Castellano del cual se surte agua se encuentra cercado con alambres de púa y estantillos de madera; Que el tribunal con ayuda del practico determine el tiempo de germinación que tiene la siembra que observo el tribunal; Que el tribunal con ayuda del practico observe si hay rastro de sócalo o rastrojo de siembras anteriores; Que el tribunal observe si el lugar donde se encuentra el embarcadero y el lugar donde estaba la romana tiene su techo de zinc o parte del mismo. Es todo.” Seguidamente el tribunal conforme a lo requerido por la parte solicitante vía observación deja constancia de; Primero: Que la casa descrita en el particular tercero de la presente inspección, al ser evacuada dicha probanza, la fachada esta en gris (frisos con remate de columna) y en construcción interna: Segundo: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que durante el recorrido se observo un rolo y una rastra; Tercero: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado se observa un pozo artesanal el cual se encuentra adjunto a una cerca que sirve de lindero con una callejuela, resaltándose que el mismo no se encuentra perimetralmente cercado; Cuarto: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que los cultivos de maíz tienen aproximadamente de un mes a mes y medio, sembrado en distintas partes del predio, la patilla tiene dos semanas aproximadamente y los pastos de vieja data, ello conforme lo indicado por el practico auxiliar; Quinto: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que no se observan socalos o rastrojos de otros cultivos a los ya existentes; Sexto: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el embarcadero descrito en el particular tercero de la inspección judicial se encuentra con techo de zinc, absteniéndose a evacuar lo requerido por el solicitante de autos “…y el lugar donde estaba la romana tiene su techo de zinc o parte del mismo.”, ello en relación que el tribunal no observo una romana durante el recorrido; es todo. (Resaltado del Tribunal)

En fecha 08 de agosto de 2016, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PERDOMO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.378.347, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentada, fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a Pedro Antonio Castellanos Lamus? RESPONDIO: Si lo conozco desde la edad que tengo 07 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana Elsy Diomira Castellanos? RESPONDIO: de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde vive y trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIÓ: En la Vera y trabaja en el sector La Arenosa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que trabaja en el sector La Arenosa el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: sembrando maíz, yuca. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuando ha visto usted trabajando en esa finca La Arenosa al señor Pedro Castellanos sembrando yuca y maíz? RESPONDIO: desde la edad que tengo siete años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted conoce esa finca La Arenosa donde trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: la he visto porque está en la orilla de la carretera. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe con quién colinda esa finca donde trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: con los Escalona, Carlos Montilla, el hermano del señor Pedro, Oscar Castellanos y los Heredia. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimientos que el señor Pedro Antonio Castellanos tiene la costumbre de sembrar maíz todos los años por el mes de agosto? RESPONDIO: si ya por este tiempo ya tiene la tierrita arreglada para sembrar maíz. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el señor Pedro Castellanos este año por el mes de agosto ya ha preparado esas tierras? RESPONDIO: tengo entendido que no. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Castellanos no ha podido preparar la tierras para sembrar maíz este año debido a que la ciudadana Elsy Diomira Castellanos le ha impedido ingresar a la referida finca la arenosa? RESPONDIO: si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe en qué sentido o en qué forma le ha impedido la ciudadana Elsy Diomira Castellanos entrar a la finca para preparar las tierras? RESPONDIO: No se. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted ha observado o visto que en la entrada de la finca la arenosa en el portón se colocan vehículos y troncos para impedir el paso a la misma? RESPONDIO: yo bajo muy poco por esas partes, muy poco, y cada vez que paso hay un vehículo ahí no se si se para o lo colocan ahí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio Castellanos fue sacado de esa finca La Arenosa por la señora Elsy Diomira Castellanos en compañía de sus hermanas y otras personas? RESPONDIO: ese día como a las cuatro de la tarde iba subiendo de donde el señor, iba subiendo, vi ese alboroto, me pare porque lo estaban sacando, no sé por qué. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio Castellanos ha sido detenido por los cuerpos de seguridad del estado porque se mete a la finca por querer trabajar? RESPONDIO: si dos veces. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le constan los hechos que acaba de exponer? RESPONDIO: porque lo he visto. Culminada la deposición del testigo…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual orden se evacuó la testimonial del ciudadano REGULO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.207.453, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al señor Pedro Antonio Castellanos Lamus? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana Elsy Diomira Castellanos? RESPONDIO: la conozco pero de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde vive y trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIÓ: En la hacienda La Arenosa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que trabaja en el sector La Arenosa el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: Sembrando maíz, yuca y tomate. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando ha visto usted trabajando en esa finca La Arenosa al señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: Yo lo vi desde antes de octubre. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerdo hace cuantos años lo ha visto usted trabajando esa finca? RESPONDIO: Desde toda una vida. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe con quién colinda esa finca La Arenosa en la cual trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: Con Carlos Montilla, Oscar Castellanos, Los Escalona, y el doctor Heredia. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Pedro Castellanos tiene como costumbre realizar la siembra de maíz en agosto de todos los años? RESPONDIO: si señor. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Pedro Antonio Castellanos este año ha preparado tierras o realizado siembra de maíz? RESPONDIO: No señor. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe usted por qué razón o motivo el señor Pedro Antonio Castellanos no ha podido realizar la siembra de maíz este año? RESPONDIO: porque sus hijas no lo dejan pasar para allá. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cómo y de qué manera sus hijas le impiden a el pasar a la finca a realizar la siembra de maíz? RESPONDIO: porque le atraviesan vehículos y troncos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio Castellanos fue sacado de esa finca La Arenosa por la ciudadana Elsy Diomira Castellanos junto con sus hermanas y otras personas? RESPONDIO: sí señor. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio Castellanos ha sido detenido en dos oportunidades por cuerpos de seguridad del estado por tratar de entrar a su finca La Arenosa a trabajar? RESPONDIO: así es. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta a usted los hechos que acaba de exponer? RESPONDIO: porque yo venía subiendo de la represa. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar que fue lo que vio cuando venia subiendo de la represa? RESPONDIO: yo vi que lo estaban sacando un poco de gente de allá. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿en qué fecha fue que usted venia subiendo de la represa y vio que estaban sacando al señor? RESPONDIO: eso fue en octubre de ahorita de este año. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo se evacuó la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA MORILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.906.180, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al señor Pedro Antonio Castellanos Lamus? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana Elsy Diomira Castellanos? RESPONDIO: Si, de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde vive y trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIÓ: En la Vera, en la parcela de él que se llama La Arenosa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que trabaja en el sector La Arenosa el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: sembrando maíz, yuca y tomates. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando ha visto usted trabajando en esa finca La Arenosa al señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: desde trece años que yo pastoreaba animales por esos lados, trece años tenía yo y tengo sesenta y ocho. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe con quién colinda esa finca La Arenosa en la cual trabaja el señor Pedro Castellanos? RESPONDIO: por el frente con Heredia, al lado Carlos Montilla, por el fondo Oscar Castellanos y por el otro lado esa era de el hermano de él pero ahorita es de los Escalona. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Pedro Castellanos tiene como costumbre realizar la siembra de maíz en agosto de todos los años? RESPONDIO: si. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Pedro Antonio Castellanos este año ha preparado las tierras o ha realizado la siembra de maíz? RESPONDIO: No, este año no ha preparado tierras porque no puede entrar. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede explicar por que el no puede entrar a su finca la arenosa a preparar las tierras y a sembrar? RESPONDIO: porque ahí le atraviesan carros, troncos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio Castellanos fue sacado de esa finca La Arenosa por la ciudadana Elsy Diomira Castellanos junto con sus hermanas y un grupo de personas? RESPONDIO: si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta a usted los hechos que acaba de exponer? RESPONDIO: en ese momento subíamos yo y el amigo Regulo de la represa y vimos como lo estaban sacando. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, este sentenciador constata que en el referido pedimento cautelar transcrito de forma previa, la parte demandante-solicitante pide se le decrete Medida de Protección Agroalimentaria, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Medida de No Innovar; en tal sentido, este Sentenciador pasa a pronunciarse en forma separada sobre los mismos.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden público existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional.
Este sentenciador partiendo primeramente de los supuestos de hecho indicados por la parte solicitante a los fines del requerimiento cautelar que aquí ocupa, observa que en su solicitud de forma expresa indica: “ …DICTE CON EL CARÁCTER DE URGENCIA, LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERA NECESARIAS PARA LA RESTITUCION INMEDIATA O AL MENOS PARA LA PROTECCION DE MIS CULTIVOS DE MAIZ YUCA Y CITRICOS QUE ALLI TENGO FOMENTADOS Y PARA SEGUIR PRODUCIENDO COMO LO VENIA HACIENDO MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO PARA QUE NO SEME PARALICE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA QUE REALIZO…” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, este juzgador al examinar sobre el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada requerida; ciertamente constató vía inspección judicial practicada en fecha 11 de octubre de 2016, que en el inmueble objeto de la pretensión a la fecha no existen cultivos de yuca, ni cítricos, constatándose la existencia de cultivos de patilla, maíz y pastos ((variedad guinea y gamelote), los cuales conforme a lo indicado por el práctico auxiliar-practico fotógrafo Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, el primero de ellos posee dos semanas aproximadas de siembra, el segundo un mes y medio y los pastos de vieja data; así como que, al momento de practicar la referida inspección judicial la parte solicitante no se encuentra dentro del inmueble lo cual no se contrapone a lo expuesto por los testigos evacuados, así las cosas, al analizarse el fin requerido con el presente pedimento cautelar se puede observar que el solicitante pretende que a través de esta vía se le permita realizar labores de mantenimiento y cosecha de los rubros existentes en dicha finca sin que éste en primer orden haya demostrado que los cultivos existentes sean de su propiedad y conforme a la edad de los cultivos, éstos no corresponden al tiempo en que se incoa la demanda y la solicitud. En igual orden, en lo que respecta a la restitución inmediata a la posesión considera este sentenciador que la procedencia de la misma resolvería en sede cautelar el juicio posesorio.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida utósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar del Juez Agrario para resolver la pretensión de la Demanda por Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la acción posesoria tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en la restitución inmediata del inmueble, o para la protección de los cultivos indicados por el solicitante ser de sui propiedad, ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con relación al Segundo requerimiento cautelar consistente en la Medida de Enajenar y Gravar, este sentenciador una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.


DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR

La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de No Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para decretar MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.786.149 (Parte Demandada) y cualquier otro tercero, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre un lote de terreno ubicado en “La Arenosa”, sector La Vera, hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Oscar Castellanos; SUR: hacienda del doctor Rafael Heredia; ESTE: terrenos Ramón Castellanos; OESTE: terrenos de Gonzalo Pérez, con una superficie aproximada de trescientas cinco hectáreas (305 Has), ordenándose la paralización inmediata de la obra consistente en una casa rural con piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado y techo de zinc con fachada esta en gris (frisos con remate de columna) y en construcción interna; so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0469-2016. Así se decide.
El presente Decreto Cautelar se dicta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en “La Arenosa”, sector La Vera, hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Oscar Castellanos; SUR: hacienda del doctor Rafael Heredia; ESTE: terrenos Ramón Castellanos; OESTE: terrenos de Gonzalo Pérez, con una superficie aproximada de trescientas cinco hectáreas (305 Has, consistente en la restitución inmediata del inmueble, o para la protección de los cultivos indicados por el solicitante ser de sui propiedad, ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. Así se decide.
CUARTO: PROCEDENTE la MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.786.149 (Parte Demandada) y cualquier otro tercero, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre un lote de terreno ubicado en “La Arenosa”, sector La Vera, hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Oscar Castellanos; SUR: hacienda del doctor Rafael Heredia; ESTE: terrenos Ramón Castellanos; OESTE: terrenos de Gonzalo Pérez, con una superficie aproximada de trescientas cinco hectáreas (305 Has), ordenándose la paralización inmediata de la obra consistente en una casa rural con piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado y techo de zinc con fachada esta en gris (frisos con remate de columna) y en construcción interna; so pena de desacato. Así se decide.
QUINTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Restitución a la Posesión, Simulación de Venta y Nulidad de Asiento Registral, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0469-2016. Así se decide.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste SECRETARIA.

JCAB/GG
EXP Nº A-0469-2016