TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Octubre de 2.016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, domiciliado en el Sector el Amparo, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY - SOLICITANTE: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de las cédula de identidad número 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839, domiciliados en la Calle San Rafael de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 222.159.

ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION
JUICIO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION
(Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE: A-0441-2015

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 23 de Octubre de 2.015, por el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, debidamente asistido de la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, en contra de los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de las cédula de identidad número 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace mas de doce (12) años, mi representado viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados aproximadamente (15 has con 6.313 m2). Es el caso que en dicho inmueble he venido realizando actividades de producción agrícola y pecuaria, teniendo en la actualidad cultivos de plátano, maíz, limón, piña, guayaba y guama; de igual manera me encuentro preparando parte del inmueble para sembrar pasto a los fines de alimentar el ganado bovino de mi propiedad.

Igualmente, continúa exponiendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes hechos:

Es el caso Ciudadano Juez, que a partir del dieciséis (16) de marzo de 2015, los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de la cedula de identidad 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839, domiciliados en la calle San Rafael de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo, se han dado a la tarea de ingresar ganado al inmueble en el cual realizo labores pecuarias, manifestando tener derechos sobre el mismo y pese a que he realizado todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, ha sido imposible que dichos ciudadanos cesen en las perturbaciones que vienen ocasionando y continúan ingresando constantemente el ganado de su propiedad al inmueble que ocupo, específicamente a través del lindero Sur, sin importar que el ganado de mi propiedad también permanece allí. Perturbaciones estas que me impiden ejercer el pleno ejercicio de la posesión y que de continuar pudieran dar lugar al despojo parcial, por lo que a los fines de evitar el mismo interpongo el presente AMPARO A LA POSESION.” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 07 de Marzo de 2016, mediante escrito el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, solicita el decreto de una Medida Preventiva de Protección a la Producción; fundamentando el requerimiento cautelar de la forma siguiente:
“…de no decretarse de manera urgente MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, se vera afectada toda vez que la intención de los demandados de autos es despojar parcialmente a mi representado de la posesión del inmueble e impedir que el ganado se alimente de manera adecuada; por tales razones solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, prohibiéndole a los demandados de autos, ingresar semovientes, al inmueble ocupado por mi representado, específicamente por el lindero Sur.” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 31 de Marzo de 2.016, el tribunal aperturó y constituyó el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Abril de 2016, mediante diligencia el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, solicita al tribunal la fijación de la fecha y hora para practicar la inspección judicial solicitada, así como de la evacuación de los testigos, cursa inserto al folio 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Abril de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 30 de mayo de 2016 para que tenga lugar la evacuación de los testigos; fijando en la misma oportunidad la fecha 20 de junio de 2016, para la practica de la inspección judicial en el Sector el Amparo, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, cursa inserto al folio 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Mayo de 2016, mediante acta fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL AZUAJE, LUIS DAVID VALERA BRICEÑO y JOSE DAVIL GIL, titulares de las cedula de identidad numero 5.793.616, 20.707.752 y 25.604.390; quedando declarado desierto el acto de evacuación de los ciudadanos ENNODIO ENRRIQUE CACERES y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO, titulares de las cedula de identidad numero 19.271.562 y 5.780.456; actas que corren insertas del folio 15 al 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante diligencia el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, debidamente asistido de la Defensora Publica Auxiliar, abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 123.661, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos ENNODIO ENRRIQUE ROMAN y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO, antes identificados, corre inserta al folio 23 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Junio de 2016, el tribunal mediante auto fija la fecha 11 de Julio de 2016, para que tenga lugar la evacuación de los testigos ENNODIO ENRRIQUE CACERES y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO, cursa al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Junio de 2016, el tribunal ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Trujillo, a los fines que efectivos policiales acompañen al tribunal en el recorrido de la inspección judicial; librándose al respecto oficio numero 0211-16, corre inserta del folio 26 al 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Junio de 2016, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cedula de identidad numero 18.733.936, servidor público adscrito a la Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, acta que corre inserta del folio 28 al 29 del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Julio de 2016, mediante diligencia la Defensora Publica Auxiliar, abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 46.393, solicita al tribunal se fije una nueva oportunidad para escuchar a los testigos ENNODIO ENRRIQUE CACERES y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO, ello en virtud de la imposibilidad del traslado de los testigos, corre inserta al folio 30 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Julio de 2016, el tribunal conforme a lo requerido por la representación conforme a la ley de la parte solicitante en fecha 11 de junio de 2.016, fija nueva oportunidad para el 03 de agosto de 2016 para escuchar los testigos ENNODIO ENRRIQUE CACERES y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO; corre inserto al folio 31 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 03 de agosto de 2.016, oportunidad para evacuar el resto de los testigos en el presente requerimiento cautelar, no se despachó como consecuencia que el juez se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo al “Congreso Internacional de Derecho Agrario, Poder Judicial Garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaría, Semillas y Agricultura Urbana; procediendo a fijar una nueva oportunidad para la fecha 17 de octubre de 2016, corre inserta al folio 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Octubre de 2016, mediante acta se declaró desierto las deposiciones de los ciudadanos ENNODIO ENRRIQUE ROMAN y JOSE JESUS GUDIÑO GUDIÑO, como consecuencia de la inasistencia de los mismos; actas que corren insertas del folio 33 al 34 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de octubre de 2.016, siendo la oportunidad legal para proferir el pronunciamiento con relación a la solicitud cautelar; el tribunal mediante auto motivado aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un día continuo el lapso a los fines de pronunciarse sobre el requerimiento cautelar; corre inserto al folio 35 del cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal).

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ello conforme al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
El tribunal en fecha 30 de Junio de 2016, al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la medida cautelar ubicado en el Sector el Amparo, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; ESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Bético OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres, conforme lo indicado por la parte presente; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en inmueble objeto de inspección se observan cultivos de maíz, plátano, yuca, cambur, piña, ahuyama, patilla, limón, guanábana y guayaba, constatándose al momento de evacuar la presente inspección y dos (02) novillas; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que realizado el recorrido por el lindero identificado como SUR, por el mismo no se observa la presencia de semovientes. Es todo. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial, en este sentido, la Defensora Pública presente requirió el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez esta defensa solicita se deje constancia vía observación, que por el linderos SUR del fundo inspeccionado se observan excrementos de semovientes (vacunos)s de reciente data; ciudadano juez deje constancia que por el lidero SUR se evidencian troncos cortados al ras del suelo así como madrinas puestas en el suelo, por ultimo pido deje constancia de la superficie aproximada de este fundo inspeccionado, es todo” En este orden, el tribunal conforme lo requerido deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial efectivamente por el lindero SUR se observan resto de excrementos lo cuales conforme lo indicado por el practico designado son de ganado vacuno de reciente data; se deja constancia que por el lindero identificado como SUR se observan troncos clavados y cortados al nivel del suelo constatándose madrinas de madera amontonadas en el suelo y en las adyacencia del respectivo lindero; por último el Tribunal deja constancia de conforme a lo requerido que el respectivo inmueble posee una superficie aproximada de quince hectáreas y media (15.5 ha); es todo…” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 30 Mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL AZUAJE, LUIS DAVID VALERA BRICEÑO y JOSE DAVID GIL, titulares de las cedula de identidad nùmero 5.793.616, 20.707.725 y 25.604.390, testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar, a quienes leídos los generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo JESUS MANUEL AZUAJE; titular de la cédula de identidad número 5.793.616; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: si, el se dedica a la siembra de piña, yuca, maíz, plátano y tiene un ganadito. TERCERA PREGUNTA: ¿diga donde siembra y realiza las actividades por usted mencionadas el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: en la dirección son El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cuantos años tiene ocupando el terreno José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: el tiene entre catorce y quince años, por ahi. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido las actividades agrícolas este ha sido perturbado en la posesión? RESPONDIO: bueno el año pasado que tenia un cultivo y le largaban el ganado a los cultivos que el tenia. Es todo. El Juez interroga al testigo: ¿Cual es su domicilio? Respondió: Las Cocuizas de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo. ¿Cuales son los linderos del lote de terreno? Respondió: en El Amparo, vía La Catalina, colinda por el Este con la quebrada La Vitico y otros señores, y por allá con otra señora, por abajo con la familia Azuaje. ¿Según lo indicado por usted en la respuesta quinta, quien realiza los actos perturbatorios? Respondió: bueno el hermano de él, Ricardo Cáceres pero a través de otra hermana, Maria Cáceres quien es la que arrienda la parte de arriba de la finca para que metan ganado y el año pasado fue donde le hicieron perjuicio a la hacienda del señor. ¿Como le consta lo dicho? Respondió: Bueno, me consta en lo que dijeron las personas allá que abrieron las puertas a posta para que el ganado pasara, en prefectura dijeron que el ganado abría las puertas pero eso no me consta a mí.” (Cursivas del Tribunal).
Testigo LUIS DAVID VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 20.707.725; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: si, somos conocidos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: a la agricultura, el siembra y con su ganado. TERCERA PREGUNTA: ¿diga donde siembra y realiza las actividades por usted mencionadas el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: allá donde el tiene la tierra, en la finca El Llanito, sector El Caracoli, parroquia Pampán. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cuantos años tiene ocupando el terreno José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: mas o menos como de doce a trece años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido las actividades agrícolas este ha sido perturbado en la posesión? RESPONDIO: si, por el hermano de el que vive por allá en el Guarico y cada vez que viene es a echarle bromas al señor Uvaldo, a meterle los animales, los animales viven comiéndole las matas. El Juez interroga al testigo: ¿Cual es su domicilio? Respondió: En las Cocuizas de Monay. ¿Conoce los linderos del lote de terreno? Respondió: están los señores Azuaje, la señora Dalia Terán, creo que el señor Ovidio y por el otro lado no se, están los corrales que llaman. ¿Según lo indicado por usted en la respuesta quinta, quien realiza los actos perturbatorios? Respondió: pues el hermano de el Ricardo que vive por Guarico que cada vez que viene de allá viene a echarle a perder la cosa al señor Osvaldo y dos hermanas que también le echan a perder la cosa. ¿Que hechos existen actualmente? Respondió: bueno pues el dice que una hermana de el lo agredió y otra hermana le corto la oreja y así discusiones que deben haber tenido allá como todo el tiempo se la pasan bebiendo, el señor Osvaldo no bebe pero los hermano se el si. ¿Como le consta lo dicho por usted? Respondió: Porque el dice, como yo soy vecino de el allá pues el se pone a echarle cuentos a uno y le dice.” (Cursivas del Tribunal).

Testigo JOSE DAVID GIL; titular de la cédula de identidad número 25.604.390, cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: a la siembra. TERCERA PREGUNTA: ¿diga donde siembra y realiza las actividades por usted mencionadas el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: en un terreno que tiene allá en la quebrada, la dirección es vía al Amparo, por donde pasa la quebrada es donde tiene la siembra, esta en la parroquia La Paz, municipio Pampán. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cuantos años tiene ocupando el terreno José Uvaldo Cáceres? RESPONDIO: como entre doce a quince años, por ahí esta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido las actividades agrícolas este ha sido perturbado en la posesión? RESPONDIO: si, el año pasado por el hermano de el Ricardo Cáceres, echa los animales para la siembra, el año pasado José Uvaldo tenia una siembra y el hermano le echo unos animales, ahorita tiene una siembra y el señor Ricardo largo los alambres y mete los animales y no lo deja terminar de echar la cerca para poder sembrar. El Juez interroga al testigo: ¿Cual es su domicilio? Respondió: En las Cocuizas de Monay. ¿Conoce los linderos del lote de terreno? Respondió: cerca de la quebrada y va para el corral cerca. ¿Según lo indicado por usted en la quinta respuesta, quien realiza los actos perturbatorios? Respondió: Ricardo Cáceres, le mete los animales para la siembra, no le deja echar la cerca. ¿Que hechos existen actualmente? Respondió: Lo han sacado, le ha dado unos palazos una hermana y le cortaron la oreja. ¿Como le consta lo dicho por usted? Respondió: Porque yo llegue a la casa y el estaba con la oreja cortada, porque yo fui un día para allá y estaban los animales metidos en la hacienda, y un día me llego diciendo que los animales le habían comido las matas de maíz.” (Cursivas del Tribunal).

Este sentenciador le confiere el valor probatorio a la inspección judicial promovida por el solicitante y evacuada por el tribunal de conformidad con los 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constándose la identidad del fundo, así como la actividad agraria desarrollada sobre el inmueble; ahora bien, el suscrito juez agrario al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que los testigos evacuados en la presente solicitud cautelar al ser cada uno de ellos (JESUS MANUEL AZUAJE, LUIS DAVID VALERA BRICEÑO y JOSE DAVID GIL) al ser preguntados por el tribunal sobre ¿Cómo le constaba lo expuesto? De sus respuestas se desprende que los mismos son testigos referenciales; manifestando el primero de ello no constarle los hechos, en este orden el testigo JESUS MANUEL AZUAJE: respondió “… ¿Como le consta lo dicho? Respondió: Bueno, me consta en lo que dijeron las personas allá que abrieron las puertas a posta para que el ganado pasara, en prefectura dijeron que el ganado abría las puertas pero eso no me consta a mí.” Testigo LUIS DAVID VALERA BRICEÑO; respondió “… ¿Como le consta lo dicho por usted? Respondió: Porque el dice, como yo soy vecino de el allá pues el se pone a echarle cuentos a uno y le dice.” Testigo JOSE DAVID GIL; respondió: “… ¿Como le consta lo dicho por usted? Respondió: Porque yo llegue a la casa y el estaba con la oreja cortada, porque yo fui un día para allá y estaban los animales metidos en la hacienda, y un día me llego diciendo que los animales le habían comido las matas de maíz.”, en consecuencia la parte solicitante no logró demostrar los extremos de ley para la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Protección a la Producción requerida por el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar, abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 46.393, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados aproximadamente (15 has con 6.313 m2), con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Betico; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:55 p.m.



JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0441-2015