REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Octubre de 2.016
206º y 157º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE:
JOSE TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890.
PARTE DEMANDADA:
EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANQCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cedula de identidad.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderados Judiciales.

EXPEDIENTE: Nº A- A-0509-2.016.

SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

Visto el escrito de demanda de fecha 10 de Octubre de 2.016, interpuesto por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890; mediante el cual interpone una ACCION POR RESTITUCION A LA POSESION, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANQCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cedula de identidad; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, constante de una superficie de aproximadamente DIEZ HECTARAES (10 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Río San Antonio; ESTE: Tierra ocupada por Pascual Perdomo; y OESTE: Tierra ocupada por Atilio Díaz; el cual riela del folio 01 al 03.
Así las cosas, este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.016, tal y como cursa al folio 09, dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada subsanara la presente demanda en virtud que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, en este orden, se constata que transcurrieron los tres (03) días de despacho sin que dicha parte ocurriese a corregir su escrito de demanda; lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, este Tribunal es competente para conocer la presente causa. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a definir su pretensión, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
En este sentido, el Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN POR RESTITUCIÒN A LA POSESIÒN, interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, asistido por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890; sobre un lote de terreno denominado ubicado en el Asentamiento Campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, constante de una superficie de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Río San Antonio; ESTE: Tierra ocupada por Pascual Perdomo; y OESTE: Tierra ocupada por Atilio Díaz; en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANQCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cedula de identidad. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg.GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scría