REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Octubre de 2.016
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, domiciliado en el Sector Campo Lindo casa s/n, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO: EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, domiciliados en el Sector Campo Lindo, Potrero de la Virgen, casa Nº 4202, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.648 y 105.599.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL

EXPEDIENTE: A-0472-2016 (Cuaderno de Medidas)

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica del presente asunto; en tal sentido se observa:
En fecha 10 de Marzo de 2.016, surge por ante este Juzgado con competencia agraria la presente solicitud de Medida Cautelar Provisional en demanda de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, presentado por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Auxiliar adscrito al despacho defensoril N° 03; en contra de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el Sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, requerimiento cautelar interpuesto en los siguientes términos:
“Ciudadano juez, con base a lo anteriormente expuesto solicitamos se traslade y constituya en el lote de terreno, ubicado en el lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2. (…).
En este sentido, ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encontraba parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola, toda vez que no puedo continuar y ingresar al lote de terreno por el motivo que los ciudadanos, EYILDE MORALES DE ALBORNOZ Y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES, se han encargado de despojarme de mi unidad de producción, y en la actualidad se encuentran construyendo una cerca de bloques de cemento y han arrancado parte de las plantaciones que poseo, lo cual ocasiona perdidas en mis cosechas, por el motivo que no puede acceder al lote mencionado para realizar mis actividades agrícolas, se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la perdida de los mismos y en aras de continuar incrementado las labores de producción, para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria.(…) así de conformidad con lo previsto en el articulo 01 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 del mismo texto legal que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarias y en fin el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encontré el peligro la producción agrícola, solicitamos de manera “URGENTE” sea decretada MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, para que me sea restituida mi posesión que he venido ejerciendo de forma ininterrumpida, por mas de sesenta (60) años. (Resaltado del Tribunal).

En este contexto promueve los siguientes medios probatorios:

Testimoniales:
GONZALO LUCENA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad numero 3.903.767.
VICTOR JULIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.062.758.
ALBERTO DE LA CRUZ PERNALETE GIL, titular de la cedula de identidad numero 2.840.086.
TEODORO DE JESUS ROSALES, titular de la cedula de identidad numero 8.721.279.
SILFREDO DE JESUS VICTORA CARRASCO, titular de la cedula de identidad numero 10.318.036.
ROSA MARIA LOPEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad numero 3.118.528.
MARIA AUXILIADORA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero12.498.595.
SEGUNDO JOSE YUSTI COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 9.100.025.
EMIGDIO JOSE GIL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero 7.681.058.

Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el Sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2); corre inserta del folio 02 al 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2.016, el tribunal mediante auto fija el día 25 de Abril de 2016 para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial en la presente solicitud cautelar; auto que corre inserto al folio 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de2016, el Defensor Publico Auxiliar abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 168.979 mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha para la practica de inspección judicial; corre inserta al folio 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 25 de abril de los corrientes, oportunidad para escuchar la prueba testimonial no hubo despacho en el juzgado como consecuencia de una huelga en la vía publica ubicada en el sector Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo, fijándose conforme a la agenda del tribunal el día 25 de Mayo de 2016 para la evacuación de la respectiva probanza; corre inserto al folio 15.
En fecha 26 de abril de 2016 el tribunal mediante auto y conforme a la agenda del juzgado fija la fecha 11 de Agosto de 2016 para que tenga lugar la practica de la inspección judicial ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo) a los fines que presten la colaboración con un practico auxiliar que acompañe al juzgado durante el recorrido, en la misma oportunidad se libró oficio 0121-16; corren insertos del folio 16 al 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 25 de mayo de ese mismo año, oportunidad para evacuar la prueba testimonial en la presente solicitud, las mismas no fueron evacuadas como consecuencia que en dicha fecha no se despachó en razón del Decreto Presidencial para contribuir al ahorro energético; fijándose nueva oportunidad para su evacuación el día 22 de julio de 2.016; corre inserto al folio 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Agosto de 2016 el tribunal mediante auto difiere la inspección judicial fijada para el 11 de Agosto de ese mismo año, ello como consecuencia de la asistencia del juez del tribunal a la primera reunión de jueces y juezas agrarios celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas; riela al folio 20.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo abogada NELLY LEON RAMIREZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia y actuando en colaboración del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial e inspección judicial en la presente solicitud de medida cautelar aduciendo al respecto la modificación de las condiciones del inmueble; corre inserta al folio 21.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 21 de septiembre de 2016, para evacuar la prueba testimonial en el presente requerimiento cautelar, en igual orden, se fija el día 26 de Septiembre de 2016, para evacuar la inspección judicial en la presente solicitud; ordenándose al respecto oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo) para que designe un practico auxiliar que acompañe al juzgado durante el recorrido, librándose en dicha oportunidad el oficio 0260-16; corren insertos del folio 22 al 24.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, en su oportunidad legal correspondiente fueron evacuados los testigos promovidos en la presente solicitud de medidas, declarándose desierta la deposición del ciudadano SEGUNDO JOSE YUSTI COLEMNARES titular de la cédula de identidad 9.100.025, actas que corren insertas del folio 25 al 41.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar; y haciéndose acompañar del ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo) ALEXANDER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 13.064.424, evacuó la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 42 al 44.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el práctico auxiliar- práctico fotógrafo ALEXANDER HERNÁNDEZ, consignó el informe fotográfico de la inspección Judicial. Corre inserto del folio 46 al 52.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Cursivas del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra “Medidas Cautelares Agrarias”, (2005), nos brinda una definición de las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido y enfatizando la actividad jurisdiccional con respecto al poder cautelar, manifiesta dicho autor:
“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)


De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden publico existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaría los cuales son de interés nacional.

De las pruebas promovidas y evacuadas en la presente Solicitud de Medida Cautelar Provisional

En fecha 21 de Septiembre de 2.016, en las horas fijadas por el tribunal comparecieron los testigos GONZALO LUCENA MANZANILLA, VICTOR JULIO VASQUEZ VASQUEZ, ALBERTO DE LA CRUZ PERNALETE GIL, TEODORO DE JESUS ROSALES, SILFREDO DE JESUS VICTORA CARRASCO, ROSA MARIA LOPEZ CORONADO, MARIA AUXILIADORA MONTILLA CASTELLANOS, SEGUNDO JOSE YUSTI COLMENARES y EMIGDIO JOSE GIL CASTELLANOS, titulares de las cédula de identidad números 3.903.767, 4.062.758, 2.840.086, 8.721.279, 10.318.036, 3.118.528, 498.595, 9.100.025 y 7.681.058 respectivamente, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley manifestaron no tener impedimento, una vez juramentados fueron evacuados en la sede del tribunal por la parte solicitante ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo, interrogatorio practicado en el siguiente orden:

Testigo GONZALO LUCENA MANZANILLA. Plenamente identificado.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde cuando aproximadamente? RESPONDIO: Sí pero no tengo exactitud de cuando. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Sí. Es todo. En este sentido el Juez interroga al testigo: ¿En que consisten los hechos que usted dice que son perturbaciones? RESPONDIÓ: prácticamente le han hecho la vida imposible destruyéndole lo suyo, casi se ha llegado a la agresividad, porque esas personas son agresivas. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo VICTOR JULIO VASQUEZ VASQUEZ. Plenamente identificado.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Sí desde hace muchos años que lo conozco, más de 50 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Sí esta en el cerro de la Virgen, parroquia Cuicas, del Municipio Carache en la calle principal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si le han roto los alambres, las matas y lo han amenazado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno? RESPONDIO: Sí ha tenido semilleros de café, matas de cambures y matas frutales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si lo despojaron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Si le ha mochado las matas y los cambures y todo eso; le han ocasionado bastante daño. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo ALBERTO DE LA CRUZ PERNALETE GIL. Plenamente identificado.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si lo conozco desde hace varios años, hace 50 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si lo conozco, del sector campo lindo que baja y se comunica con la plaza del pueblo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Sí, si lo ha ofendido bastante le han arrancado las matas de naranjas y cambures. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: Si, tiene como hace 50 años, desde que yo me conozco, hasta unos semilleros de café ha tenido, y siempre lo ha estado ocupando el. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Lo han estado por despojar de allí, siempre lo hostigan, hasta armas de fuego le han sacado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Si le dañaron las matas de cambures, batatas de café, le han roto el alambre, todo lo que él ha sembrado se lo han dañado. Es todo. Se dio por concluido el acto. “

Testigo TEODORO DE JESUS ROSALES. Plenamente identificado.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si lo conozco desde hace muchísimos años, cuarenta años tendré de estarlo conociendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si lo conozco esta ubicado en el sector Campo Lindo con vía el Cerro de la virgen. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si tienen tiempo perturbándolo, en el año 2000 hace 16 años, yo fui promotor de unas viviendas rurales por Mariología y di para que las hijas hicieran sus casitas allí, desde allí se han venido ocasionando las perturbaciones cortándole las matas y lo amenazan, y ahorita están fabricando allá los enemigos de él por hacer unos chalet, son gente de dinero, ellos no son ni de allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: yo conozco a Humberto desde hace 40 años fui obrero de él, que estábamos haciendo unos semilleros de café, él ya representaba esos terrenos en esos tiempos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Pues le están haciendo la guerra y disculpa la expresión pero lo han agraviado mucho, y sí lo despojaron porque están construyendo sin ellos tener papeles de eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Pues si le cortan las matas y le hacen desastres allí. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo SILFREDO DE JESUS VICTORA CARRASCO. Plenamente identificado
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si lo conozco hace bastante años, 50 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si lo conozco, desde hace bastante tiempo y esta ubicado vía el cerro de la virgen, tenia unos viveros de café. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si ha recibido y bastante lo han perjudicado mucho hasta armamento le han sacado allí, eso me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: Si labora, que yo sepa hace 50 años ese señor trabaja allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si lo despojaron y lo han tratado mal, porque le están construyendo allí y le picaron los alambres. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Si ha perdido y le han llegado con machetes y le han cortado las matas destrozando todo eso. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo ROSA MARIA LOPEZ CORONADO. Plenamente identificada
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si lo conozco porque nosotros somos del mismo sector donde esta ubicado el terreno en conflicto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si lo conozco porque eso queda en frente de mi casa materna, yo me acuerdo que la mamá del señor Humberto y él pequeño tenía una casita de barro y techo de paja y ellos han sembrado y había un pozo donde uno buscaba el agua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si porque eso es un pueblo muy pequeño y uno sabe todo, fue el esposo de la señora Eyilde se llama ella, lo amenazo con una pistola; esa gente no vivía allí ellos eran de curubiche. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: Desde que yo me conozco, desde que tengo uso de razón, ellos hacían los semilleros de café, eso siempre ha sido de los Manzanillas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si y lo despojaron de allí incluso ellos están construyendo allí después que tumbaron toda la cerca como 03 rollos de alambre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Si la ha perdido porque le han tumbado las matas de cambures, de frutas de naranjas, todas esas maticas, todas las tumbaron. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo MARIA AUXILIADORA MONTILLA CASTELLANOS. Plenamente identificada
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si, si lo conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si eso queda en Cuicas, cerro la Virgen eso colinda conmigo porque hace 23 años el señor Humberto Manzanilla me dio un pedazo para hacer mi casita. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si eso hace mucho tiempo, le van le tumban las matas y las cercas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: Yo tengo 43 años y cuando yo tenía 06 años yo cargaba agua de allá y siempre estaba ese señor Humberto allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si casi la mitad del lote de terreno, lo otro que le queda es porque esta recién sembrada con maticas, esas maticas que sembró fue porque ya se las habían cortado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Si, ellos le cortan las matas y cuando pasa eso él vuelve a resembrarlas. Es todo. Se dio por concluido el acto.”

Testigo EMIGDIO JOSE GIL CASTELLANOS. Plenamente identificado
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA? RESPONDIO: Si lo conozco desde que tengo uso de razón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Si también, ese esta ubicado en la calle principal del cerro de la Virgen. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA ha recibido perturbación en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Si, efectivamente eso ha sucedido el amedrentamiento como lo llamo yo, ha llegado incluso a denuncias por fiscalia, yo como vocero del Consejo Comunal de allá me consta y doy fe que le han cortado las matas e incluso le han sacado armas, y mi pregunta es que si el Tribunal no se ha pronunciado porque ellos están construyendo allá y están metido allá haciendo daño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA es el que realiza las labores de trabajo en el lote de terreno y desde hace cuanto? RESPONDIO: Yo tengo 53 años y allí ha vivido el señor Hunberto toda la vida, y las maticas que siembra se las corta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que al ciudadano HUNBERTO MANZANILLA lo despojaron del lote de terreno? RESPONDIO: Si me consta, porque el señor valiéndose del poder adquisitivo que tiene, hizo y deshizo, están construyendo un bohío ahí, sin permiso de nadie. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HUNBERTO MANZANILLA ha perdido sus cosechas ocasionado por los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES? RESPONDIO: Imagínate, el esta acostumbrado a sembrar allí y esos señores son los culpables de los daños que se han hecho. Es todo. Se dio por concluido el acto. “

En fecha 26 de septiembre de 2.016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar por el ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo) ALEXANDER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 13.064.424, quien una vez juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, se inicio el recorrido sobre el lote de terreno y conforme lo requerido se dejó constancia de los siguientes particulares:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector campo lindo, parroquia cuicas, municipio Carache del estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra en los siguientes linderos: Norte: via de penetración agrícola S/N; SUR: terrenos ocupados por sucesión Vargas; ESTE: inmuebles ocupado por Ramon Manzanilla, Miritza Manzanilla y Blasina Manzanilla, y OESTE: con terrenos ocupados por Maria Montilla. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección tiene una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mts2). AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observan plantas de maíz, cítricos, musáceas, ahuyama y caraotas. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observa una cerca perimetral la cual es de bases de bloques y cemento y cerca de ciclón la cual se extiende como lindero en la mayor parte del fundo inspeccionado. SEXTO PARTICULAR: el tribunal se abstiene de evacuarlo en virtud que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar los daños. SEPTIMO PARTICULAR: Conforme a lo requerido por la parte solicitante sobre la evacuación de los particulares de oficio; este jurisdicente con la ayuda del practico designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observa la edificación en construcción de una estructura en forma circular con paredes de bloque de cementos, pisos de concreto rustico y divisiones internas, ventanas circulares, la cual en la parte superior posee una estructura metálica sin techos, y que a su vez tiene sus respectivas bases para la colocación de los techos. No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial”

DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL
Este sentenciador observa que la parte solicitante ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, al presentar la demanda por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria en contra de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, sobre un inmueble ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2.), hace un requerimiento en el contexto cautelar a los fines que el suscrito jurisdicente decrete en su favor Medida Cautelar Provisional para que le sea restituida la posesión sobre el inmueble ut supra identificado, ahora bien, evacuadas como fueron las testimoniales e inspección judicial en la fase sumaria de la presente solicitud la cual es inaudita altera pars, el tribunal confiere el valor probatorio a las testimoniales las cuales de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil fueron contestes con relación a la identidad de las partes, la identidad del fundo del fundo, así como de la actividad agraria en el referido inmueble, medio probatorio este que no es contradictorio a la inspección judicial evacuada por el tribunal en la cual a través del principio de inmediación y de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 427 del Código de Procedimiento Civil constató la identidad del bien, así como la presencia de cultivos de maíz, cítricos, musáceas, ahuyama y caraotas, elemento éste que afianza aun mas la competencia del suscrito; ahora bien, al analizarse el fin requerido con el presente pedimento cautelar se puede observar que el solicitante pretende que a través de esta vía se permita ser restituido en dicha finca; en tal sentido, considera este sentenciador que la procedencia de la misma resolvería en sede cautelar el juicio posesorio.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver la pretensión de la Demanda del Juicio Posesorio por Restitución, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, requerida por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE OFICIO
El suscrito jurisdicente con fundamento en las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto ese principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; resaltándose al respecto que en la fecha 26 de septiembre de 2.016, al constituirse el Tribunal en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2.), constató la edificación en construcción de una estructura en forma circular con paredes de bloque de cementos, pisos de concreto rustico y divisiones internas, ventanas circulares, la cual en la parte superior posee una estructura metálica sin techos, y que a su vez tiene sus respectivas bases para la colocación de los techos.
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En este sentido, resulta importante resaltar que dentro de la clasificación de la Medidas Conservativas señaladas por el Maestro Francisco Carnelutti se encuentra La Prohibición de Innovar; la cual para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como: “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en consecuencia el tribunal considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para decretar DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR la cual incluye LA PARALIZACION INMEDITA DE LA OBRA la cual se encuentra en construcción en forma circular con paredes de bloque de cemento, pisos de concreto rustico y divisiones internas, con ventanas circulares con estructura metálica sin techo; consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2.), so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión incoado por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, en contra de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, llevado por este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, requerida por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638 sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2.). Así se decide.
SEGUNDO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR la cual incluye LA PARALIZACION INMEDITA DE LA OBRA la cual se encuentra en construcción en forma circular con paredes pisos de concreto rustico y divisiones internas, con ventanas circulares con estructura metálica sin techo; consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2.), so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión incoado por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, en contra de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, llevado por este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 y 157°º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
Scría

JCAB/GG/
EXP Nº A-0472-2016