REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Octubre de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 0500-2016

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de PARTICIÓN, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 24 de Mayo de 2016, se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 14 de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, JOSE LUIS BRICEÑO CARRILLO, NELSON JESUS BRICEÑO CARRILLO, CARLOS JOSE BRICEÑO CARRILLO y HENRRY SEGUNDO BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cedula de identidad numero 2.617.909, 5.501.225, 5.762.334, 9.321.033 y 12.046.536 respectivamente, presenta una demanda por PARTICIÓN, en contra de los ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.323, 9.175.304, 10.032.602 y 12.046.543 respectivamente, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Trujillo, exhorta a la parte actora a consignar los documentos originales enunciados en el escrito de demanda.
En fecha 04 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, procede a reformar la demanda incoada en contra de los ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, antes identificados; consignando a tales fines los recaudos originales indicados en el referido escrito.
En fecha 08 de Abril de 2014, el referido juzgado admitió la presente demanda, ordenando en la misma oportunidad la citación de la parte demandada de autos; ordenando comisionar a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines de practicar las citaciones antes señaladas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, los ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.323, 9.175.304, 10.032.602 y 12.046.543, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 26.364, 35.401 y 181.078.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante diligencia los ciudadanos CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO y HENRY SEGUNDO BRICEÑO CARRILLO, antes identificados, debidamente asistidos del abogado CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 21.719, desisten del procedimiento en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante diligencia el ciudadano NELSON JESUS BRICEÑO CARRILLO, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 21.719, desiste del procedimiento en la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO CARRILLO, antes identificado, CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 21.719, desiste del procedimiento en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el tribunal que conocía la causa para ese momento Homologa el presente desistimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, HENRRY SEGUNDO BRICEÑO CARRILLO, NELSON JESUS BRICEÑO CARRILLO y CARLOS JOSE BRICEÑO CARRILLO, antes identificados; quedando vigente el proceso de PARTICION en cuanto se refiere al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CARRILLO, titular de la cedula de identidad numero 5.501.225 como parte demandante.
En fecha 05 de Febrero de 2016, mediante escrito el ciudadano MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, titular de la cedula de identidad numero 10.032.602, representado por el abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 130.740, procede a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 11 de Marzo de 2016, mediante decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional del estado Trujillo, ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 01 de Agosto de 2016, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 4 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector el Playón, Jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo; en tal sentido, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante en la persona del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CARRILLO, titular de la cedula de identidad numero 5.501.225, así como a los codemandados de autos ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.323, 9.175.304, 10.032.602 y 12.046.543. Así se decide.



DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, JOSE LUIS BRICEÑO CARRILLO, NELSON JESUS BRICEÑO CARRILLO, CARLOS JOSE BRICEÑO CARRILLO y HENRRY SEGUNDO BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cedula de identidad numero 2.617.909, 5.501.225, 5.762.334, 9.321.033 y 12.046.536, en contra de los ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.323, 9.175.304, 10.032.602 y 12.046.543. Así se decide
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante en la persona del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CARRILLO, titular de la cedula de identidad numero 5.501.225, así como a los codemandados de autos ciudadanos ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.323, 9.175.304, 10.032.602 y 12.046.543. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



JCAB/GG/FJA
EXP. Nº 0500-2016