TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de Octubre de 2016
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI y JOSE RAFAEL DELGADO UZCATEGUI, titulares de las cédula de identidad número 21.208.847 y 20.709.933.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad numero 11.615.816.
NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION
EXPEDIENTE: A- 0438-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 19 de Octubre de 2015, los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI y JOSE RAFAEL DELGADO UZCATEGUI, titulares de las cédula de identidad número 21.208.847 y 20.709.933, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700, presentan una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad numero 11.615.816, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Vega Bajo, Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con un área aproximada de Seis hectáreas con quinientos metros (06 has con 500 mts), alinderado de la siguiente manera: Frente: Con vía de penetración agrícola; Fondo: Con vía de penetración agrícola; Costado Derecho: Con propiedad que es o fue de Militon Morillo y Costado Izquierdo: Con propiedad que es o fue de Militon Morillo; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Es de manifestar que desde hace Veinte (20) años, en todo momento hemos ejercido una posesión y propiedad legitima del mencionado terreno; pero es el caso que para el día Cinco (05) de Septiembre del año 2.015, siendo las 8:00 pm, comenzó un hostigamiento y perturbación por parte del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI, plenamente identificado, ocasionándome amenazas de la destrucción de la siembra, desalojo e inclusive amenazándonos en citarnos con Abogados que posteriormente nos desalojaría del Fundo de carácter agrícola.” (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 23 de Octubre de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada de autos, cursante del folio 06 al 07.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna la boleta de citación de la parte demandada, ello como consecuencia que la parte actora no impulso la referida citación, cursante del folio 09 al 11.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que han transcurrido más de un (01) año; contados a partir del día 23 de octubre de 2015, fecha en que el tribunal admitió la presente demanda; sin que la parte demandante hubiese ocurrido a impulsar la causa, se evidencia al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
Conste. Scría
JCAB/RM/FJA
EXP Nº A-0438-2015
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