REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de Octubre de 2.016
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, domiciliado en el Sector Campo Lindo casa s/n, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, domiciliados en el Sector Campo Lindo, Potrero de la Virgen, casa Nº 4202, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.648 y 105.599.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0472-2016

SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el curso de la presente causa, en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, incoado por el cuidando HUMBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 992.638, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en contra de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cedula de identidad numero 10.511.756 y 3.153.720, sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el Sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, este sentenciador observa al respecto lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de 2.016, se recibe por ante este Juzgado con Competencia Agraria escrito de demanda interpuesta en los siguientes términos:
“Ciudadano juez, es el caso que yo HUNBERTO MANZANILLA, he venido ejerciendo la posesión pacifica ininterrumpida, con animo de dueño, de manera conjunta con mi grupo familiar, en el lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”, ubicado en el sector Campo Lindo, Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola S/N; SUR: Con Terrenos Ocupados por Sucesión Vargas ESTE: Con terreno ocupados por Ramón Manzanilla, Maritza Manzanilla y Blasina Manzanilla; OESTE: Con terrenos ocupados por Maria Montilla; en una extensión de terreno de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1945m2), desde hace mas de Sesenta (60) años he ejercido la posesión pacifica con animo de dueño, pero es el caso que a principios de el mes de Febrero del presente año, los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ Y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES, ingresaron al lote de terreno alegando que eran los propietarios del terreno y por el cual debía desocupar el predio antes mencionado, por el cual me dirigí a la Defensa Publica para solicitar la asistencia de un Defensor Publico Agrario, por el que fui atendido por el Abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Publico Agrario No. 03, y el que procedió a aperturar requerimiento signado con el Nº TR-TR-AG-DP3-2016-524, y se le libro convocatoria a las contrapartes para que acudieran a reunión en la sede de la defensoria agraria en fecha quince (15) Febrero del presente año, en la cual acudieron los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ Y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES, asistidos por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.599, y en la que, la mencionada reunión, se logro dar sin obtener algún resultado favorable, posteriormente en fecha martes primero (01) de marzo de 2016, ingresaron al lote de terreno los ciudadanos antes mencionados, en compañía de otras personas, y de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo, y en la que procedieron a cortar el alambre de púas que constituía la cerca del lote de terreno que ocupo y cultivo, y a arrancarme unas matas de naranja, y hasta la actualidad se encuentran construyendo una cerca perimetral de bloques de cemento, con la finalidad, de que no pueda ingresar al lote de terreno donde poseo mis cultivos de cambur, naranja, limón, mandarina y aguacate , ya que en varias oportunidades han intentado arrancar las plantaciones que poseo en mi unidad de producción y por tal motivo me ha causado de un gravamen irreparable al verme en la imposibilidad de ingresar al lote de terreno que venia ejerciendo la posesión pacifica y ininterrumpida por mas de sesenta (60) años, y por el cual he intentado mediar con los ciudadanos, EYILDE MORALES DE ALBORNOZ Y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALES, sin llegar a un acuerdo amistoso.” (sic) (Resaltado del Tribunal).

Requiriendo la parte actora en su escrito de demanda el Decreto Cautelar Provisional, consistente en la restitución posesoria; promoviendo al respecto la prueba de inspección judicial. Corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto procede admitir la respectiva demanda ordenando en dicha oportunidad la citación de la parte demandada; el cual riela del folio 31 al 32.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, titulares de las cédula de identidad número 10.511.756 y 3.153.720, presenta escrito que corre inserto del folio 35 al 44 expone: “… DENUNCIO los actos contrarios a la buena fe que inspiran la acción propuesta contra mis representados por el ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, con el propósito de prevenir un FRAUDE PROCESAL por cuanto, como lo demostraremos con documentación conducente, el propósito del demandante es única y exclusivamente abordar, desconocer y sustraerse de las consecuencias jurídicas, emanadas de la jurisdicción civil, en la cual recayó sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por una parte, y por la otra, obstruir, desacatar y hacer ineficaz un proceso penal, devenido de la rebeldía frente a la sentencia obtenida en la jurisdicción civil…” (sic) (Resaltado del Tribunal); en igual orden, continua manifestando que los actos, hechos y circunstancias que demuestra el riesgo manifiesto en la demanda de naturaleza posesoria incoada en contra de sus representados se materializan en un Fraude Procesal; los cuales son los siguientes:
“1.- Que el inmueble objeto de la acción propuesta, fue sometido a un juicio de reivindicación en el cual recayó sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Octubre de 2006, la cual quedó definitivamente firme y ejecutada el 07 de Marzo de 2007.
2.- Que cursa por ante El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proceso penal llevado en la causa TP01-P-2015-8345, contra los ciudadanos RAMON IGNACIO MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ, BLASINA COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO MANZANILLA, ANDRIBEL MANZANILLA GONZALEZ, ANGIBEL GONZALEZ MANZANILLA, NOISA MANZANILLA, YRIS MANZANILLA, HUMBERTO MANZANILLA (hijo), YUDIT MANZANILLA, MARITZA MANZANILLA, GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ Y WILLIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ.
3.- Que en la AUDIENCIA DE IMPUTACION, el día 23 de Febrero de 2.016, en la cual, el Fiscal IV del Ministerio Publico, ABG FERNANDO SUAREZ; imputó a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN MANZANILLA RODRIGUEZ y BLASSINA COROMOTO MANZANILLA DE GONZALEZ, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 472 del Código Penal.
Como consecuencia de la imputación el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN REQUERIDAS POR LA FISCALIA Y EL TRIBUNAL. EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA PROPIEDAD Y A LAS VICTIMAS PROHIBICION DE AGREDIRLAS…………..
4.- Quienes aparecen en la investigación como imputados e investigados; a raíz, de lo ocurrido en la audiencia de imputación, arreciaron con mayor fuerza y violencia las agresiones en contra de mis representados, ya que el día Miércoles 2 de Marzo de 2016, cuando se presentamos a su propiedad, se atravesaron para que entraran, por lo que solicitaron la colaboración de funcionarios policiales; oportunidad en la cual, el Defensor Público Agrario RAFAEL QUINTERO se comunicó con el jefe de la comisión y este posteriormente después de reunirse a solas con las personas que ejecutaban los hechos violentos, nos informó, en primer lugar, que el iba a practicar allí algunas diligencias, sugiriéndole que en lo posible paralizara la actividad a nuestros representados; sin embargo, ante nuestras argumentaciones, nos indico que podíamos continuar laborado en el terreno, que ellos no se iban a interponer; manteniéndose sin agredirlos hasta el día martes 08 de Marzo de 2016 en horas de la madrugada, cuando de manera violenta desarmaron los encofrados en los cuales iba a vaciar el concreto, llevándose diez (10) tablas y otras herramientas propias de la construcción. Asimismo, varias mujeres se sentaron en el terreno manifestando, que no nos dejarían construir más y que desde donde estaban ellas no iban a pasar, por lo que formularon la denuncia por ante el C.I.C.P.C, por ordenes de la Fiscalía Superior.
Ese mismo día, salieron de la delegación del C.I.C.P.C Trujillo a las 4:30 de la tarde y cuando llegaron al terreno pretendieron entrar, fueron agredidos por los mismos ciudadanos, manifestándoles que si volvíamos los iban a matar. En las residencias de los investigados se encontraban funcionarios del C.I.C.P.C practicando actividades de investigación relacionadas con la denuncia que formulamos ese mismo día.
5.- Ante tal situación, solicitamos y fue acordada PROTECCION A LA VICTIMA, como se evidencia del asunto TP01-P-2016-002197, llevado por El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
6.- En fecha 15 de febrero de 2016, presentamos escrito por ante el Defensor Publico Agrario, a los fines de desmontar la estrategia diseñada por los querellados, con el propósito de evadir la responsabilidad penal por la comisión de los hechos juzgados en la referida causa por ante el mencionado Tribunal, precisamos informarle lo siguiente: El ciudadano HUMBERTO MANZANILLA, conjuntamente con RAMON IGNACIO MANZANILLA, MAHIVI MANZANILLA, GUSTAVO GONZALEZ, BLASINA COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO MANZANILLA, ANDRIBEL MANZANILLA GONZALEZ, ANGIBEL GONZALEZ MANZANILLA, NOISA MANZANILLA, YRIS MANZANILLA, HUMBERTO MANZANILLA (hijo), YUDIT MANZANILLA, MARITZA MANZANILLA, GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ Y WILLIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ tienen la cualidad de querellados por el delito de PERTURBACION AGRAVADA A LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el cual aparecemos con la cualidad de victimas querellantes, según asunto TP01-P-2015-8345, llevado por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo.(sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 10 de mayo de 2016, el representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita al tribunal se declare la confesión ficta en la presente causa, cursante al folio 93.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita ocurre a ratificar lo requerido en fecha 10 de mayo de 2.016, cursante al folio 94.
En fecha 17 de octubre de 2.016, el apoderado de los demandados de autos abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, mediante escrito solicita al tribunal la reposición de la causa aduciendo en dicho contexto lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26, 49.1 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito la REPOSICION DE LA CAUSA AL EESTADO QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA DENUNCIA CON EL PROPOSITO DE PREVENIR UN FRAUDE PROCESAL Y EMITA EL AUTO DE DECISIÓN DECRETANDO LA CITACION PRESUNTA…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de marzo de 2.016, el tribunal apertura el cuaderno de medidas, auto y copias certificadas de actuaciones las cuales corren insertas del folio 01 al 11 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2.016, el representante conforme a la ley del solicitante de autos Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia ocurre a promover testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2.016, el tribunal mediante auto fija el día 25 de Abril de 2016 para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial en la presente solicitud cautelar a las horas indicadas por el juzgado; auto que corre inserto al folio 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de2016, el Defensor Publico Auxiliar abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha para la practica de inspección judicial; corre inserta al folio 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 25 de abril de los corrientes, oportunidad para escuchar la prueba testimonial no hubo despacho en el juzgado como consecuencia de una huelga en la vía publica ubicada en el sector Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo, fijándose conforme a la agenda del tribunal el día 25 de mayo de 2016 para la evacuación de la respectiva probanza en las horas indicadas por el órgano jurisdiccional; corre inserto al folio 15.
En fecha 26 de abril de 2016 el tribunal mediante auto y en virtud de la agenda interna del juzgado fija la fecha 11 de agosto de 2016, para que tenga lugar la practica de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo) a los fines que presten la colaboración con un practico auxiliar que acompañe al juzgado durante el recorrido, en la misma oportunidad se libró oficio 0121-16; corren insertos del folio 16 al 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 25 de mayo de ese mismo año, oportunidad para evacuar la prueba testimonial en la presente solicitud, las mismas no fueron evacuadas como consecuencia que en dicha fecha no se despachó en razón del Decreto Presidencial para contribuir al ahorro energético; fijándose nueva oportunidad para su evacuación conforme la agenda del juzgado para el día 22 de julio de 2.016; corre inserto al folio 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de agosto de 2016 el tribunal mediante auto difiere la inspección judicial fijada para el 11 de agosto de ese mismo año, ello como consecuencia de la asistencia del juez del tribunal a la primera reunión de jueces y juezas agrarios celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas; riela al folio 20 del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo abogada NELLY LEON RAMIREZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia y actuando en colaboración del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial e inspección judicial en la presente solicitud de medida cautelar aduciendo al respecto la modificación de las condiciones del inmueble; corre inserta al folio 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 21 de septiembre de 2016, para evacuar la prueba testimonial en el presente requerimiento cautelar, en igual orden, se fija el día 26 de Septiembre de 2016, para evacuar la inspección judicial en la presente solicitud; ordenándose al respecto oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo) para que designe un practico auxiliar que acompañe al juzgado durante el recorrido, librándose en dicha oportunidad el oficio 0260-16; corren insertos del folio 22 al 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2016, en su oportunidad legal correspondiente fueron evacuados los testigos promovidos en la presente solicitud de medidas, declarándose desierta la deposición del ciudadano SEGUNDO JOSE YUSTI COLEMNARES titular de la cédula de identidad 9.100.025, actas que corren insertas del folio 25 al 41 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar; y haciéndose acompañar del ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo) ALEXANDER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 13.064.424, evacuó la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 42 al 44 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el práctico auxiliar- práctico fotógrafo ALEXANDER HERNÁNDEZ, consignó el informe fotográfico de la inspección Judicial. Corre inserto del folio 46 al 52 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el tribunal Negó la Medida Cautelar Provisional consistente en la restitución del inmueble, decretando de oficio la Procedencia de la Medida de No Innovar la cual incluye la Paralización Inmediata de la Obra otorgándose; y dado el carácter instrumental del pronunciamiento cautelar otorgó como tiempo de cautela hasta que fuese decidido el juicio de naturaleza posesoria computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general, sin que el respectivo decreto significase un pronunciamiento anticipado del juicio; ordenado a su vez oficiar al Departamento de Policía del Estado Trujillo para que sus funcionarios realizaran recorrido semanales sobre el bien objeto de la medida cautela, corre inserto del folio 54 al 68 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de octubre de 2.016, el tribunal en virtud que el decreto cautelar proferido en fecha 03 de octubre de 2.016 implica la imposición de una obligación de no hacer, dicta un auto complementario advirtiendo que una vez conste en autos la notificación del sujeto pasivo se tendrá por ejecutado; corre inserto del folio 69 al 72 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de octubre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación ordenadas en fecha 04 de octubre de 2.016, manifestando al respecto que el apoderado de la parte demandada (sujeto pasivo) antes identificado se negó a recibirlas y firmarlas; corren insertas del folio 73 al 77 del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de octubre de 2.016, el Abogado DAVID PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 162.101, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario número 02 del Estado Trujillo, actuando en colaboración del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, mediante diligencia ocurre a solicitar se libre nueva boleta de notificación del sujeto pasivo de conformidad a la parte in fine del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil ello como consecuencia de lo manifestado por el alguacil en diligencia de fecha 05 de octubre de 2.016, en igual orden, requirió ser designado correo especial para entregar los oficios dirigidos a la Policía del estado Trujillo ordenados en el decreto cautelar; corre inserta al folio 78.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el tribunal mediante auto ordena librar boletas de notificación al sujeto pasivo del decreto cautelar de conformidad con la parte in fine del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en igual sentido se libró oficio 0288-16 dirigido al Departamento de la Policía del Estado Trujillo, desganándose a la parte actora como correo especial para hacer entrega del respectivo oficio; corren insertas del folio 79 al 84 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de los sujetos pasivos firmada por la ciudadana KEYLA SANGUINO, titular de la cédula de identidad número 25.459.302 quine manifestó ser sobrina de los ciudadanos EYILDE MORALES DE ALBORNOZ y DIONICIO ALBORNOZ CAÑIZALEZ, en la misma oportunidad el tribunal consigno el recibido del oficio 0288-16 dirigido al Departamento de la Policía del Estado Trujillo; corren insertos del folio 85 al 90 del cuaderno de medidas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal).

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón que lo denunciado implica un presunto fraude procesal ; y en razón de ser el juez el director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la obligación que tiene el suscrito jurisdicente de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, y a los fines de evitar de igual forma un desorden procesal el suscrito Juez considera procedente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el referido fraude procesal denunciado en fecha 14 de marzo de 2016, siendo improcedente en este orden cualquier pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud realizada por el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 03, abogado Rafael Eduardo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979 en fecha 10 de mayo de 2016, ratificada en fecha 01 de agosto del presente año mediante diligencias, advirtiendo de igual manera este jurisdicente que la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA y JOSÉ DANIEL PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 105.599 y 15.648, respectivamente, se encuentran facultados para darse por citados, ello conforme Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo de fecha 26 de enero de 2015, inserto bajo el número 61, tomo 4, folio 187 hasta 189, el cual corre agregado en copia simple del folio 46 al 47 de la pieza principal. Así se decide.
En igual orden, el suscrito Juzgador hace saber a las partes que el decreto cautelar proferido por el suscrito juez en fecha 03 de octubre de 2016, el cual corre inserto del folio 54 al 68 del cuaderno de medidas, permanecerá vigente y su curso normal en los términos allí indicados. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma el Tribunal se pronunciará con relación a la denuncia del presunto fraude procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el referido fraude procesal denunciado en fecha 14 de marzo de 2016, siendo improcedente en este orden cualquier pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud realizada por el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 03, abogado Rafael Eduardo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979 en fecha 10 de mayo de 2016, ratificada en fecha 01 de agosto del presente año mediante diligencias, advirtiendo de igual manera este jurisdicente que la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA y JOSÉ DANIEL PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 105.599 y 15.648, respectivamente, se encuentran facultados para darse por citados, ello conforme Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo de fecha 26 de enero de 2015, inserto bajo el número 61, tomo 4, folio 187 hasta 189, el cual corre agregado en copia simple del folio 46 al 47 de la pieza principal. Así se decide.
SEGUNDO: En igual orden, el suscrito Juzgador hace saber a las partes que el decreto cautelar proferido por el suscrito juez en fecha 03 de octubre de 2016, el cual corre inserto del folio 54 al 68 del cuaderno de medidas, permanecerá vigente y su curso normal en los términos allí indicados. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma el Tribunal se pronunciará con relación a la denuncia del presunto fraude procesal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM/FJA
EXP Nº A-0472-2016