TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de Octubre de 2.016
206º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.494.887, domiciliado en el Sector “El Colorado”, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ADÁN BECERRA Y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 51.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO SARACHE Y NELSON CARDOZO SARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 15.584.597 y 13.633.335, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miraflores a una cuadra de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo y el segundo en la calle principal del sector El Colorado, Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó Representación Judicial.

EXPEDIENTE: A-0473-2016.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y PROHIBICIÓN DE INNOVAR (Cuaderno de Medidas)

II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en el Juicio Por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoado en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.494.887, debidamente asistido por sus apoderados JOSÉ ADÁN BECERRA y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 51.878, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO SARACHE y NELSON CARDOZO SARACHE, titulares de las cédula de identidad número 15.584.597 y 13.633.335, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace cuatro (04) años, específicamente, desde el 15 de febrero del año 2012, con el consentimiento de su legitimo propietario, que le prometió su posterior venta, ocupo una unidad de producción agrícola, ubicada en el sector denominado “El Colorado” jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y empezó a ejercer su posesión, realizando trabajo de acondicionamiento, para ponerla acta para la realización de las actividades agrícolas”.

En fecha 07 de Marzo de 2016, en el mismo escrito de demanda los Abogados JOSÉ ADÁN BECERRA Y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 51.878 apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.494.88, solicita el decreto de una Medida de Protección Agro-Alimentaría; fundamentando el requerimiento cautelar de la forma siguiente:
“…Por cuanto, la actuación personal de despojo, violenta y desmedida, de que fue objeto por parte de los demandados (LUIS ALBERTO CARDOZO SARACHE Y NELSON CARDOZO SARACHE), ya identificado: Quienes lo despojaron en fecha trece (13) de Febrero del 2.016, en forma violenta, de parte de su unidad de producción agrícola, ubicada en el sector “El Colorado” Parroquia Escuque del Municipio Trujillo, apoderándose de parte de su fundo de las siembras de naranjas y café, que allí tiene, ocasionándole grave daños y perjuicios, a la producción agro-alimentaría, no solo de él y de su familia, sino también en perjuicio del Estado Venezolano. Pues desde la fecha del despojo de que fue objeto, ha dejado de asistir las plantas y seguir sembrando las matas de naranja y limpiando las matas de café.” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 26 de Abril de 2.016, el tribunal aperturó y constituyó el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Mayo de 2016, mediante diligencia el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.533, solicita al tribunal la fijación de la fecha y hora para la evacuación de los testigos, así como la de la inspección judicial solicitada, cursa inserto al folio 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 29 de Junio de 2016 para que tenga lugar la evacuación de los testigos; fijando en la misma oportunidad la fecha 20 de Octubre de 2016, para la práctica de la inspección judicial en el Sector “El Colorado” Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, cursa inserto al folio 19 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Junio de 2016, mediante diligencia el abogado ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.878, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MALPICA, RONALD ALBERTO MENDOZA ABREU y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA MATHEUS, cursa inserto al folio 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Julio de 2016, el tribunal conforme lo requerido por el solicitante de autos fija nueva oportunidad para encauchar los testigos para el día 30 de Septiembre de 2016, cursa inserto al folio 22 del cuaderno de medidas
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el tribunal como consecuencia de la inasistencia de los testigos promovidos ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MALPICA, RONALD ALBERTO MENDOZA ABREU y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA MATHEUS, titulares de las cedula de identidad numero 13.461.591, 26.036.338 y 5.506.273, respectivamente declaró desierto el acto; actas que corren insertas del folio 23 al 25 del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo a la Ingeniera Agrícola MARÍA XIOMARA HOYO, titular de la cédula de identidad número 16.267.262, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), acta que corre inserta del folio 26 al 29 del cuaderno de medidas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así las cosas, el suscrito jurisdicente en fecha 20 de octubre de 2016, se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar a la Ingeniera Agrícola MARÍA XIOMARA HOYO, titular de la cédula de identidad número 16.267.262, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); dejando se constancia de los siguientes particulares:

“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal conforme lo requerido se abstiene de emitir un pronunciamiento con relación a la ocupación, ello por no ser la inspección judicial el medio idóneo; sin embargo se deja constancia que durante el recorrido sobre el fundo el solicitante acompaño al tribunal en el cumplimiento de la misión. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una estructura de vivienda sin divisiones internas con pisos de cemento, un corredor adjunto a un tanque para almacenamiento de agua con su respectivas conexiones ; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de: café, cítricos(limón, mandarina, naranja), musáceas, aguacate, maíz, caraota, yuca, lechosa y ahuyama AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cercas con alambre de púa y estantillo de maderas en distintos tramos no siendo la inspección judicial el medio idóneo para dejar constancia de la reparación; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que durante el recorrido se observo un trozo de alambre de púa puesto en el suelo, al igual que un estantillo en el cual se observa un pedazo de alambre cortado y amarrado al mismo; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección, el estantillo con un trozo de alambre cortado y amarrado al mismo descrito en el particular quinto antes evacuado se observa en el lote tres(3) identificado por la parte solicitante específicamente en el camino de tierra que conduce al Sector La Chorredera y Cerro Jaji; y el alambre puesto en el suelo igualmente referido en particular quinto se observa en el lote dos(2) específicamente adjunto al camino de tierra que conduce al Sector La Chorredera y Cerro Jaji sin evidenciarse rastros de cerca; AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el contenido el presente particular fue ya evacuado en el particular sexto; es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. No existiendo otro particular que evacuar el tribunal da por concluida la inspección judicial, seguidamente se hace saber a la parte solicitante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden la parte solicitante requirió el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez pido al tribunal observe con la asistencia del experto asignado Primero: Que la cerca de alambre de púa colocada desde la orilla de camineria de concreto hacia abajo es se observa rastros de deterioro. Segundo: Pido al tribunal observe que el lote signado con el numero dos (2) por esta representación en el área intervenida hay plantas de café de vieja data lo cual pido deje constancia, Tercero: Pido al tribunal observe que en el área intervenida correspondiente al lote numero dos(2) señalada por esta representación determine con ayuda del experto si hubo una poda de las plantas de café de vieja data. Cuarto: Pido al tribunal observe con la ayuda del experto el cual determine el tiempo aproximado de la data que tiene los cultivos que hay tanto el lote señalado con el numero dos(2), Quinto: Pido al tribunal observe con la ayuda del experto el cual determine el tiempo aproximado de la data que tiene los cultivos que hay tanto el lote señalada con el numero tres(3), Sexto: Pido al tribunal observe si en las aéreas intervenidas de los lotes señalados por esta representación con los números dos(2) y tres(3) hay sócalo o rastrojos de siembras realizadas anteriormente y Séptimo: Pido al tribunal observe si los estantillos de palos de rabo de ratón tienen brotes y Octavo: Pido al tribunal observe con la ayuda del experto si los cortes de los demás estantillos son recientes. Es todo” ahora bien, el tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia de los siguiente particulares requeridos vía observación: Primero: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la cerca de alambre de púa colocada en dirección al pie del fundo y que parte a un margen del camino de concreto vía Jaji se observa sin rastro de oxido o corrosión, Segundo: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el café establecido en el lote de terreno identificado por el solicitante como lote dos(2) es de vieja data, Tercero: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que una porción de las plantas de café establecido en el lote identificado como el numero dos(2) se observan con poda, Cuarto: El tribunal con la ayuda del practico designado y conforme lo descrito por dicho profesional deja constancia que las plantas que se observan en fase de desarrollo vegetativo son: los cítricos (limón, naranja, mandarina), yuca, aguacate, musáceas, caraotas y maíz este último rubro se observa en otro trozo del inmueble en fase de espigas y formación de mazorca exceptuando el café que es de vieja data, no siendo la inspección el medio idóneo para determinar la edad o tiempo de los cultivos, (Del identificado 02) Quinto: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que las plantas de maíz, caraota, auyama, lechosa y cítricos (limón, naranja, mandarina) se encuentran en etapa de desarrollo vegetativo, no siendo la inspección el medio idóneo para determinar la edad de los cultivos, (Del identificado 03) Sexto: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección específicamente en la porción dos(2) y tres(3) no se observan sócalos y rastros de cultivos anteriores, Séptimo: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la cerca de alambre de púa y estantillo de madera específicamente árbol de rabo de ratón descritos en el particular primero constatado vía observación poseen nuevos brotes para ramas secundarias conforme lo indicado por el práctico, Octavo: El tribunal con la ayuda del practico designado el tribunal se abstiene de evacuar lo requerido por no ser la inspección judicial el medio para demostar lo requerido. Es todo”; incontinenti El tribunal con la ayuda del practico procede de oficio a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector denominado “El Colorado” Parroquia Escuque del Municipio Escuque del estado Trujillo con los siguientes linderos: Sur (Cabecera): Con terrenos que fueron ocupados por Teófilo Pérez, hoy en día de Cecilia Albornoz y Ángela Albornoz; Norte (Pie): Con terrenos que fueron de la sucesión de Leuterio Valero y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Segundo Parra y sucesión que fue de José Antonio Pérez y Félix Cardozo hoy de Damaaso Giudicci y Miguel Castillo; Este (costado Derecho): Con terrenos que fueron de Teófilo Pérez hoy de la sucesión de Francisco Cardozo y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Rafael Araujo Oeste (Costado Izquierdo): Con terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Mascagnini y Ernesto Cardozo; ello conforme lo indicado por la parte presente; constituyéndose el juzgado de frente al lindero identificado “Pie”. SEGUNDO: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección no se observa cercado totalmente en sus perimetrales, constatándose cercas de alambre de púa y estantillos de madera en distintos tramos del fundo. TERCERO: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que al inmueble objeto de inspección lo dividen un camino de concreto que conduce al Sector La Chorredera y al Cerro Jaji, al igual que un camino de tierra que conduce igualmente a ambos sectores aquí identificados; CUARTO: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote identificado como uno (01) por el solicitante se ubica del camino de concreto en dirección hacia el lindero cabecera del fundo inspeccionado. QUINTO: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote identificado como dos (02) por el solicitante se ubica del camino de concreto en dirección hacia el lindero pie del lote inspeccionado; SEXTO: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote identificado como tres (03) por el solicitante se ubica al costado izquierdo de la camino de tierra que conduce al Sector la Chorredera y al Cerro Jaji; y al costado derecho del referido camino de tierra se observa el lote dos (02) antes descrito identificado por el solicitante de autos

En este contexto, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden público existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaría los cuales son de interés nacional.
Este sentenciador partiendo primeramente de los supuestos de hecho indicados por la parte solicitante a los fines del requerimiento cautelar que aquí ocupa, observa que en su solicitud de forma expresa indica: “ …DICTE CON EL CARÁCTER DE URGENCIA, LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERA NECESARIAS PARA LA RESTITUCION INMEDIATA DE SUS POSESION O AL MENOS PARA LA PROTECCION DE SUS CULTIVOS CITRICOS Y DE CAFÉ, QUE ALLI TIENE FOMENTADOS Y PARA SEGUIR PRODUCIENDO COMO LO VENIA HACIENDO MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO PARA QUE NO SE LE PARALICE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA QUE REALIZA…” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, este juzgador observa que los apoderados del solicitante de autos pretende conforme lo requerido que el tribunal a través del poder cautelar proceda a realizar un acto de restitución posesoria, requiriendo en igual contexto, su ingreso durante el juicio para la continuidad agroproductiva; en tal sentido la procedencia de la misma resolvería en sede cautelar el juicio posesorio.
En este orden, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida utósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar del Juez Agrario para resolver la pretensión de la Demanda por Restitución a la Posesión, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la acción posesoria tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en la restitución inmediata del inmueble, o para la protección de los cultivos indicados por los apoderados del solicitante ser propiedad de éste ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.494.887. Así se decide.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR

La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En conexión con lo anterior, ciertamente debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos ello a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que debe la parte interesada probar sus afirmaciones de sus hechos, constatándose al respecto que los testigos promovidos como consecuencia de su inasistencia en la fecha fijada para su deposición 30 de septiembre de 2.016 fueron declarados desiertos, evacuándose únicamente la inspección judicial en fecha 20 de octubre de 2.016, probanza a la cual el tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través de dicho medio la identidad del fundo, así como la actividad agraria desarrollada sobre el inmueble; ahora bien, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, perturbación posesoria y/o despojo alguno, y por cuanto los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar no fueron evacuados, en consecuencia la parte solicitante no logró demostrar los extremos de ley para la procedencia de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ ADÁN BECERRA Y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 51.878, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.494.887, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Colorado, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Sur (Cabecera): Con terrenos que fueron ocupados por Teófilo Pérez, hoy en día de Cecilia Albornoz y Ángela Albornoz; Norte (Pie): Con terrenos que fueron de la sucesión de Leuterio Valero y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Segundo Parra y sucesión que fue de José Antonio Pérez y Félix Cardozo hoy de Damaaso Giudicci y Miguel Castillo; Este (costado Derecho): Con terrenos que fueron de Teófilo Pérez hoy de la sucesión de Francisco Cardozo y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Rafael Araujo Oeste (Costado Izquierdo): Con terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Mascagnini y Ernesto Cardozo; Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ ADÁN BECERRA Y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 51.878, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano JOSÉ SALVADOR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.494.887, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Colorado, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Sur (Cabecera): Con terrenos que fueron ocupados por Teófilo Pérez, hoy en día de Cecilia Albornoz y Ángela Albornoz; Norte (Pie): Con terrenos que fueron de la sucesión de Leuterio Valero y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Segundo Parra y sucesión que fue de José Antonio Pérez y Félix Cardozo hoy de Damaaso Giudicci y Miguel Castillo; Este (costado Derecho): Con terrenos que fueron de Teófilo Pérez hoy de la sucesión de Francisco Cardozo y Marcos Pérez hoy de la sucesión de Rafael Araujo Oeste (Costado Izquierdo): Con terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Mascagnini y Ernesto Cardozo; Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide. Así se decide.


REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER CONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m.



JCAB/rm/np
EXP Nº A-0473-2015