REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Trujillo, 07 de octubre de 2.016.
Visto el curso del presente juicio por demanda de acción posesoria por perturbación a la posesión incoado en fecha 23 de octubre de 2.015 por el ciudadano JOSE UVALDO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de los ciudadanos GLADIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, 14.151.195 y14.151.839 respectivamente, el cual corre inserto del folio 01 al 04, y admitido por el tribunal en fecha 28 de octubre de 2.015, mediante auto que corre inserto del folio 08 al 09; observa el tribunal que en fecha 12 de febrero de 2.016, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.159, actuando en representación del co-demandado RIVARDO ANTONIO CACERES, contesta la demanda y opone Reconvención por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños, escrito que corre inserto del folio 62 al 63 en su vto; así las cosas cumplidas las formalidades necesarias de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 11 de julio de 2.016, las co-demandadas GLADIS JOSEFINA CACERES y MARIA LUCILA CACERES, debidamente asistidas del abogado en ejercicio RAFAEL RAMON AVILA, plenamente identificados mediante diligencia que corre inserta al folio 96, otorgaron Poder Apud-Acta al referido profesional del derecho, quien en fecha 19 de julio de 2.016 actuando en nombre y representación de ambas co-demandadas procedió a contestar la demanda, oponiendo Reconvención Por Acción de Indemnización de Daños Morales, la cual corre inserta del folio 114 al 115.
En este orden, el suscrito Jurisdicente en fecha 20 de Julio de 2.016, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante auto que corre inserto al folio 114, admitió la Reconvención por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños y la Reconvención Por Acción de Indemnización de Daños Morales interpuesta por los demandados de autos en contra del actor, así las cosas , el tribunal considera necesario traer a colación el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expone los siguiente:
“El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el suscrito juzgador a través del principio de notoriedad judicial específicamente al folio 526 del expediente A-0080-2.011, de la nomenclatura interna de este juzgado, constata que la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, renuncia al cargo de Defensora Pública Agraria, de igual manera y conforme a dicho principio de notoriedad judicial en el referido expediente ut supra identificado, la Defensora Publica Auxiliar abogada YELITZA ANDARA, fue designada como Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Agrario número 02 del Estado Trujillo según oficio numero UR-TR-2.016-0373 de fecha 21 de junio de 2.016; quedado demostrado dicha representación, al asistir dicha Defensora Pública Auxiliar al solicitante de autos ciudadano JOSE UVALDO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, en la inspección judicial evacuada en fecha 30 de junio de 2.016, a los efectos del requerimiento cautelar de la parte actora según acta de inspección que corre inserta del folio 28 al 29, del cuaderno de medidas del presente expediente signado con el número A-0441-2.015, así como posterior diligencia de fecha 11 de julio que corre inserta al folio 30 del cuaderno de medidas, en la cual hace mención del memorandum expedido por la Coordinación de La Defensa Pública del Estado Trujillo del cual emana el carácter con el que actúa en la presente causa.
Ahora bien, conforme las actas del proceso se demuestra que la Representación conforme a La Ley del Demandante-Reconvenido abogada YELITZA ANDARA, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Agrario número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393, no compareció al tribunal dentro del lapso legal regulado dentro del articulo 215 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a contestar la Reconvención propuesta en contra de la parte actora ciudadano JOSE UVALDO CACERES, resaltándose al respecto que mal podría el Servidor Público encargado de la Defensa de los justiciables dejarlo desasistido, vulnerándose en todo contexto el derecho a la defensa; es por ello que el suscrito juez no puede, ni debe hacer caso omiso ante esta situación la cual contraria los principios y valores que enmarcan la concepción de un nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo pertinente traer a colación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”(Subrayado del Tribunal).
Este juzgador resalta que efectivamente en la forma como se dieron los actos de proceso, conllevan a una admisión en razón que la Defensa Publica no contestó, ni promovió medio probatorio alguno que lo favoreciere en las mutuas peticiones; por lo tanto, es un deber de este Juzgador tomar de oficio las medidas tendientes a ordenar el proceso y sancionar las faltas de las partes, sus apoderados y abogados asistentes sin que haya prerrogativa en esta materia para los defensores público a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil.
En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 943, Expediente N° 07-0308 de fecha 21 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que si bien es cierto, no se refiere a los deberes de los defensores agrarios, sino a los defensores ad ítem, pero que al igual deben ser de estricta obligatoriedad en el correcto proceder de los defensores en general y del propio Juez cuando se constate que el defensor judicial no está incumpliendo con sus obligaciones; Señala el fallo siguiente
“:… En el caso de autos observa la Sala que si bien hubo nombramiento del defensor en dos oportunidades para garantizar la defensa del demandado, dicho defensor no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, no impugnó la sentencia del Tribunal que conoció la demanda… En efecto no resulta suficiente para esta sala, tal como, o señaló en su sentencia N°33 del 26 de enero del 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de su obligación para que de esta forma se garantice el derecho de la defensa…” (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a esta misma figura jurídica, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 616 de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente N° 09-0025, con ponencia también del magistrado Arcadio delgado Rosales dejó sentado un importante criterio:
“Esta sala; en aras de delinear las relaciones del derecho de densa y la función del defensor ad ítem, procede analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido la sala considera que es un deber del defensor ad ítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Resaltado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito infiere este tribunal que la falta de contestación a la reconvención por parte de la defensora se equipara en cuanto a sus efectos al convenimiento de la mutua petición; lo que trae como consecuencia que este sentenciador ordene y encause el presente trámite procesal ello como consecuencia del incumplimiento de los deberes del funcionario encargado por la Ley de Defender a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Tribunal)
En igual orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes transcritos y siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; en consecuencia se repone la causa .al estado que se encontraba en fecha 20 de julio de 2.016, oportunidad legal en la cual fueron admitidas las reconvenciones propuestas, quedando valido el respectivo auto de admisión; sin que exista por parte del tribunal la declaratoria de nulidad de algún acto; ello en virtud de la inexistencia de actuaciones posterior al auto de admisión de las mutuas peticiones; ahora bien, una vez conste en auto la practica de la ultima de las notificaciones comenzara a transcurrir al día despacho siguiente el lapso legal establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


ABG. JOSE CARLENIN ARAUJIO BRICEÑO.-
JUEZ.-

Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACC.-

EXP. 0441-2015
JCAB/GG.