JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, trece (13) de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0187-2016
PARTE DEMANDANTE: INGRIS YRENIA PEÑA GIL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. LESBIA NUÑEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 118.600.
PARTE DEMANDADA: JONHATAN DE JESÙS GODOY MOGOLLON.
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Observa este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de la caducidad de la acción, arguyendo lo siguiente:

(...) De conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, Opongo como Cuestión Previa LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por haberse superado el plazo indicado en el Artículo 782 del Código Civil Vigente Venezolano para el ejercicio de la Pretensión interpuesta.
Al respecto, sobre la excepción opuesta, tiene como fundamento para demostrar que ha fenecido el tiempo que da la Ley de interponer este tipo de acciones, la confesión espontánea realizada por la demandante a través de su libelo de la Demanda, ella manifiesta, en su escrito, la presunta sucesión de hechos en forma contínua y sucesiva que a su decir han constituido actos perturbatorios de la Posesión que ejerce sobre el bien inmueble que indica estar ocupando en forma legítima, narra que el día quince (15) de Marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, presuntamente fue víctima de actos perturbatorios por mi parte; también señala, que presuntamente en fecha doce (12) de agosto de 2015, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, presuntamente volvió a ser víctima de “estos continuos hechos de perturbación”; consecutivamente manifiesta que el día diez (10) de junio del 2016, a las 10:00 de la mañana, presuntamente sufrió otro acto perturbatorio de mi parte, y ya por último, expone que el día veintiuno (21) de julio del 2016, a las 02:00 de la tarde aproximadamente, presuntamente fue víctima nuevamente de estos actos perturbatorios.
Esta correlación de fechas, en palabras de la demandante, que se inició desde el día Quince (15) de Marzo del 2014, siendo la última referida por ella el día veintiuno (21) de Julio de 2016, “han sido actos incesantes, contínuos, y sucesivos”, y que partiendo de la primera fecha 15-03-2014 hasta el 21-07-2016, determina que han transcurrido más de dos (2) años y cuatro (4) meses de presunta reiterada perturbación; incluso, más allá desde el día 15-03-2014, hasta el 10-08-2016, que es la fecha de admisión de la demanda, han transcurrido más de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20)días, desde que se inició la presunta perturbación; es decir, que la presunta perturbación tiene más de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20)días; situación fáctica esta que contrasta con la exigencia legal que exige el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 782: quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
La exigencia legal de dicho dispositivo es la de petición de protección a la perturbación dentro del año en que ella suceda, en el caso concreto de la demandante, en su pretensión claramente expresa que los actos perturbatorios (presuntamente ejercidos por mi persona) iniciaron el día 15-03-2014, que estos han sido continuos, sucesivos e incesantes, que el último que presuntamente se realizó fue de fecha 21-07-2016, estas afirmaciones tienen como consecuencia jurídica que ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto la misma debió en todo caso, ser interpuesta dentro del año de la presunta perturbación referida por la Accionante que es a partir del día 15-03-2014, y así solicito sea declarado por este Juzgado Competente.
La Doctrina y la jurisprudencia han uniformado criterios en casos como el que he señalado, al establecer que si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos; de tal manera, que partiendo del hecho concreto, tal como lo expuse anteriormente ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la demanda interpuesta, y así debe ser declarado por el Tribunal Competente. (…).
En razón a la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada constata este Tribunal que la caducidad aducida como defensa como cuestión previa conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad legal, siendo esta un lapso fatal que corre inexorablemente hasta cumplirse, el cual no puede alargarse ni interrumpirse. Ahora bien, el lapso extintivo establecido en el referido artículo, no se corresponde con el espíritu del derecho agrario, pues dicha norma apunta la regulación exclusiva de los interdictos de índole “Civil”, que son pretensiones distintas a las acciones posesorias agrarias, y en consecuencia no debe este sentenciador aplicarlo supletoriamente en virtud de que el lapso de posesión que establece la referida norma respecto al tiempo mínimo necesario de posesión para intentar una acción contra el perturbador, es de un año a contar desde la perturbación o del cese de la violencia; ahora bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé caducidad alguna para el ejercicio de de la acción posesoria intentada sea por restitución o perturbación ante el juez agrario a excepción de la caducidad en los juicios contenciosos administrativos agrarios, .
En este orden, bajo la figura consagrada en el artículo 782 del Código Civil, el poseedor precario puede accionar en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, por ello dicha norma no es compatible ni aplicable a la pretensión posesoria de perturbación como la de marras, ya que dicha norma colide directamente con los logros incesantes que viene implementando la legislación agraria desde el mismo momento en que el constituyente consagro los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que vinieron a ser desarrollados desde el decreto con fuerza valor y rango de ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), hasta la Ley Especial Agraria vigente en los actuales momentos, pues una de las conquistas y derechos que este novel derecho agraria a garantizado a los campesinos y campesinas es la erradicación de la tercerización, figura esta que prevé la norma bajo análisis (Artículo 782 del Código Civil), y que colide directamente con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Asimismo, en materia agraria debido a los avances jurisprudenciales lo que la doctrina a denominado medidas de policía judicial (interdictos posesorios) ya no es aplicable en acatamiento de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2011, resultando de una interpretación extensiva de dicho fallo, que lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en matera agraria, sea contrario a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discrepante con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo no debe ser aplicado bajo ninguna circunstancia por este Juzgador. Así se decide.-
En este mismo sentido, la caducidad legal establecida en el artículo 782 del Código Civil, por revestir carácter coercitivo, no puede ser aplicada de manera extensiva al procedimiento ordinario agrario, sino bajo una interpretación netamente restrictiva, es decir, por tal motivo, este Juzgador declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA por la parte demandada Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/Jah.-
Exp A-0187-2016