REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Sabana de Mendoza, 18 de Octubre de 2016.
206° y 157°
Vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa a que se contrae en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Con relación al documento de partición protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al plano del lote de terreno completo consignado en el folio que riela al 163 y marcado con la letra “B”, se declara inadmisible esta prueba, por no ser promovida dentro del lapso que estipula el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Con respecto al documento de la tradición legal del lote consignado en un total de 61 folios y marcado con la letra “C”, se declara inadmisible esta prueba por no ser promovida dentro del lapso que estipula el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En relación al poder general de administración y disposición, protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la inspección judicial realizada por este Tribunal en la solicitud SOL- A-0098-2015 en fecha 14 de diciembre de 2015, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES:
En cuanto a la solicitud de requerir información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a los fines de que proporcione copias certificadas del expediente administrativo llevado por esa oficina con el propósito de verificar el cumplimiento de los trámites administrativos legales para la adquisición de la propiedad del lote de terreno por la ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, no se admite, en razón que la promoción de una prueba de informes no puede tener como finalidad traer a los autos pruebas del género documental en una oportunidad que para la presentación de dichas probanzas ya precluyo tal como lo señala el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto a la solicitud de requerir información a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines de informar a este Tribunal si se realizo por ante esa oficina, en fecha 02 de octubre de 2015 un documento propiedad de MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, no se admite, por cuanto dicha documental constan agregada en el presente expediente (folios 16 y 17), y además consta en copias certificadas a los folios 161 al 162, asimismo resulta inoficioso requerir información respecto a la legalidad del mismo, toda vez que el mismo goza de una presunción iuris tantum respecto a las declaraciones en el contenidas y a que su otorgamiento fue realizado conforme a las solemnidades legales. Así se decide.-
En relación a la solicitud de requerir información a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que suministre a este Tribunal copias certificadas del expediente. Signado con el N° MP-589529, no se admite en razón que la promoción de una prueba de informes no puede tener como finalidad traer a los autos pruebas del género documental en una oportunidad que para la presentación de dichas probanzas ya precluyo, tal como lo señala el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la solicitud de la Inspección Judicial solicitada por el actor donde pide al Tribunal se traslade y constituya a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo a los fines de dejar constancia que las copias promovidas con el escrito de demanda son fieles y exactas, la declara inadmisible, debido a que en el presente caso los documentos que se pretende constatar la veracidad a través de esta prueba cursan en copias certificadas por ante este expediente del folio 164 al folio 221, por lo tanto resulta inoficioso la práctica de dicha prueba cuanto no ha sido cuestionada el carácter fidedigno de dichos documentos.
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
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DOCUMENTALES:
Respecto al Documento de fecha 06 de Junio de 1940 N° 35, tomo 01, protocolo 01, trimestre 02, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva
En relación al Documento de fecha 06 de Junio de 1940 N° 36, tomo 01, protocolo 01, trimestre 02, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Documento de fecha 28 de Febrero de 1942 N° 14, tomo 01, protocolo 01, trimestre 01, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al Documento de fecha 23 de Marzo de 1966 N° 56, tomo 01, protocolo 01, trimestre 01, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Documento de fecha 30 de Septiembre de 1988 N° 74, tomo 01, protocolo 01, trimestre 03, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva
En relación al Documento de fecha 14 de Agosto de 1980 N° 24, tomo 02, protocolo 01 adicional, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al Documento de fecha 24 de Agosto de 2001 N° 04, tomo 01, protocolo 03, trimestre 03, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Documento de fecha 06 de Marzo de 2003 N° 05, tomo 03, protocolo 01, bimestre 01, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva
Respecto al Documento de fecha 13 de Agosto de 2014 del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES:
Con respecto a la solicitud de requerir información a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines de que envié a este Tribunal copia del levantamiento topográfico, con sus linderos y medidas basados en puntos de coordenadas UTM del lote de terreno con que fue registrado el documento de fecha 21 de septiembre de 2009, numero 29, tomo 10, protocolo 01, donde la ciudadana MARÍA VICENTA VILLA BENCOMO, vende al ciudadano GUSTAVO DE JESUS MATHEUS ABREU, no se admite, en razón que la promoción de una prueba de informes no puede tener como finalidad traer a los autos pruebas del género documental en una oportunidad que para la presentación de dichas probanzas ya precluyo tal como lo señala el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la solicitud de requerir información al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), se declara inadmisible por cuanto es impertinente y no guarda relación con lo que se pretende probar en el presente juicio.
El lapso para la evacuación de las pruebas que por su complejidad o naturaleza deban evacuarse fuera de la audiencia de pruebas, este juzgador otorga un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL JUEZ


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

SECRETARIO


Abog. José Arcadio Hernández Fernández




























RRDR/Jah/.-
Exp A-0168-2016