República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0142-2015
PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE KRISZ DE ANGELIS, titular de la cédula de de identidad N°. E- 566.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.601.
PARTE DEMANDADA: CESAR OCTAVIO GAAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.799.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA TORRES ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A; bajo los Nos. 149.165.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION
Observa este Tribunal que en escrito de fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JOEL GONZALEZ PARRA, solicito al Tribunal decretar la reposición de la causa, aduciendo entre otras cosas, que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la cuestión previa de falta de cualidad activa y pasiva opuestas en la contestación a la demanda y que con tal proceder subvirtió el orden procesal y el debido proceso; además de ello alega que el Tribunal al decidir la cuestión previa no tomo en consideración que la contradicción extemporánea de cuestión previa de cosa juzgada opuesta, tendría como consecuencia la admisión de la cuestión previa, y la extinción del proceso, y que por tales actuaciones a subvertido el presente procedimiento.
Cabe acotar, respecto a la facultad con la cual actúa el Abogado JOEL GONZALEZ PARRA, que esta deviene de un poder apud acta que en fecha 19 de Septiembre de 2016 le otorgó la abogada María Eugenia Torres, con el carácter de apoderada judicial del demandado, y que a su vez también le otorgó poder apud acta a la abogada Lisbeth Gonzalez de Matheus. Siendo así, juzga este Tribunal que el otorgamiento del poder realizado por la apoderada y no por la parte misma no surte efectos legales de representación pues dicha apoderada judicial a no ser parte en el juicio esta imposibilitada para otorgar poderes en juicio por no tener la capacidad de postulación que le es propio exclusivamente a las partes, por tal motivo este Tribunal considera no valido el poder otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2016, por la abogada MARIA EUGENIA TORRES, a los abogados JOEL GONZALEZ PARRA y LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS, toda vez que no es la figura del mandato apud acta la idónea para acreditar la representación de los mismos sino la sustitución del poder. Así se decide.-
Sin embargo, este Tribunal en aras de dar repuesta oportuna por ser garante del derecho de acción y petición de los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, procederá a pronunciarse respecto a lo solicitado por el Abogado Joel González Parra, de la siguiente manera:
Ahora bien, este Tribunal para una mayor comprensión de la solicitud sometida a consideración desglosará de manera sucinta los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 13 de Octubre de 2016, de la siguiente manera:
En primer lugar, que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la cuestión previa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta en la contestación a la demanda, respecto a dicho alegato este sentenciador colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, ciertamente fueron alegadas por la parte demandada en escrito de contestación tanto la activa como la pasiva mas sin embargo, luego de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (1986), la legitimación ad causam solo es oponible como defensa de fondo para ser decidida como punto previo de la sentencia definitiva, y bajo ninguna circunstancia como cuestión previa, pues de la lectura del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra en ninguno de sus ordinales la cuestión previa de falta de cualidad, y en lo referente a dicho alegato existe jurisprudencia pacifica y reiterada que la falta de cualidad solo es oponible como defensa de fondo.

Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha catorce (14) días del mes de abril de dos mil once, que recayó en el expediente Nro. 2010-000542, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo sentado lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso:Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.

Ahora bien, este Tribunal luego del estudio de la jurisprudencia en mención colige que el argumento equívoco en que la falta de cualidad tenía que ser resuelta por este Juzgado antes de la fijación de la audiencia preliminar como una cuestión previa no tiene ningún asidero jurídico en el ordenamiento procesal vigente, pues ni es cuestión previa ni le está dado a este juzgador decidir la Falta de cualidad sino como punto previo de la sentencia definitiva. Así se decide.-
Respecto al argumento aducido por el Abogado Joel González Parra, en cuanto a que; el Tribunal al decidir la cuestión previa no tomo en consideración la contradicción extemporánea de cuestión previa de cosa juzgada opuesta.

En este orden, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la letra del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º; ahora bien, en el caso de autos, ciertamente la parte demandada formuló de manera extemporánea la contradicción genérica a la cuestión previa opuesta el día 17 de Mayo de 2016, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de Ley para contradecir o convenir en la misma, lo que se equipara en cuanto a los efectos a la no contestación, por tal motivo, dicha contradicción no fue tomada en cuenta a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, mas sin embargo este Juzgador si debe traer a colación conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha tratado respecto a la no contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinas 7º al 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal).´
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 00-405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 27 de Abril de 2001, estableció:

“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas del Tribunal).
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador en acatamiento de los fallos antes transcritos si bien la parte no dio contestación oportuna a la cuestión previa opuesta, no obstante del estudio de las actas del expediente el Tribunal constató que no existe en el caso de autos cosa juzgada, pues los hechos narrados en la presente demanda son disimiles totalmente de los narrados en la pretensión Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, además que la pretensiones son distintas, y por ello en decisión de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal declaró sin lugar dicha cuestión previa, pues tal como se ha dejado sentado que la no contestación no significa que necesariamente se declare con lugar la misma y la extinción del proceso, por ello, la decisión resolutoria de la cuestión previa en ningún caso menoscaba o vulnera los derechos de la parte actora, ni subvierte el buen orden procesal al declararse sin lugar la cuestión previa, tal como lo señala el Abogado Joel González Parra. Así se decide.
Así las cosas, este sentenciador deja sentado que en el presente caso se constata evidentemente que el orden procesal y las garantías del debido proceso han sido otorgadas en todo momento por este Tribunal en igualdad de condiciones a las partes y en respeto de los lapsos y oportunidades procesales, por ello la fijación de la audiencia preliminar ocurrió luego de resuelta la única cuestión previa opuesta que fue la cosa juzgada, pues si bien fue alegada la falta de cualidad activa y pasiva fueron aducidas como defensas de fondo, pues es ningún momento ni siquiera fue alegada erróneamente cuestión previa de falta de cualidad pasiva, sino que del estudio del escrito de contestación se evidencia en el enunciado segundo, específicamente al folio 307, el alegato de la falta de cualidad pasiva, por ende, este Tribunal debe pronunciarse a cerca de la misma en la oportunidad tempestiva que establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, como punto previo de la sentencia definitiva y no antes de la fijación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
En razón a lo anterior, y analizado el proceder de este Tribunal en el presente caso se puede constar sin lugar a dudas que el mismo ha sido tramitado conforme al procedimiento ordinario agrario y en ningún momento se ha perdido el orden procesal ni se han vulnerado las garantías constitucionales, por tal motivo, la reposición y consecuente nulidad solicitada son a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal le informa que las actuaciones remitidas a este Tribunal procedentes del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, obtendrán su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva, cuando este sentenciador analice la totalidad de actas del presente expediente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0142-2016