República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
Observa este Tribunal del estudio minucioso de las actas procesales cursantes en el presente expediente constata que la parte demandada al presentar su contestación propuso la reconvención contra la parte actora, siendo que la Defensora Pública Agraria Abogada Yelitza Andara en la oportunidad de Ley para dar contestación a la reconvención propuesta, no trabó la litis con su respectiva contestación, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a su representado
En este sentido, infiere este sentenciador que omitir la Defensora Pública Agraria, dar contestación a la reconvención, vulneró el sagrado derecho a la efectiva defensa de sus representados ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, consistiendo tal actuación de la defensora una falta de ética a sus deberes profesionales, lo cual no puede dejar pasar este Juzgador, por ser inconvalidable y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación, siendo pertinente a tales efectos traer a colación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado del Tribunal).
En este orden, la falta en que incurrió la defensora Pública Agraria Yelitza Andara consistió en que la misma no ejerció correcta y efectivamente su deber pues al no trabar la litis con la respectiva contestación todos los hechos plasmados en el libelo necesariamente está admitidos tácitamente en su totalidad las aseveraciones del demandado reconviniente, lo cual no justifica este Operador de Justicia cuando una funcionaria especializada en materia agraria debe tener presente lo previsto en el artículo 205 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación se transcriben:
Artículo 205: Dentro del Lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cuál hecho invocado en el libelo admite como cierto y cuál niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ningunos de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 215.—El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
En este contexto, colige este Tribunal que la obligación irrestricta de la defensora publica agraria era proceder a contestar la demanda y contradecir todos los hechos con claridad punto por punto tal como establece el artículo 205 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no dar estricto cumplimiento la defensora en mención a las normas supra aludidas incurrió en una falta a sus deberes profesionales, pues quedaron admitidos el cúmulo de hechos que forman el fondo de la reconvención, para lo cual no se encontraba facultada; por lo tanto, es un deber de este Juzgador tomar de oficio las medidas tendientes a ordenar el proceso y sancionar las faltas de las partes, sus apoderados y abogados asistentes sin que haya prerrogativa en esta materia para los defensores público a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil. As se decide.-´
En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 943, Expediente N° 07-0308 de fecha 21 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que si bien es cierto, no se refiere a los deberes de los defensores agrarios, sino a los defensores ad ítem, pero que al igual deben ser de estricta obligatoriedad en el correcto proceder de los defensores en general y del propio Juez cuando se constate que el defensor judicial no está incumpliendo con sus obligaciones.
Señala el fallo siguiente:… En el caso de autos observa la Sala que si bien hubo nombramiento del defensor en dos oportunidades para garantizar la defensa del demandado, dicho defensor no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, no impugnó la sentencia del Tribunal que conoció la demanda… En efecto no resulta suficiente para esta sala, tal como, o señaló en su sentencia N°33 del 26 de enero del 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de su obligación para que de esta forma se garantice el derecho de la defensa…
Con respecto a esta misma figura jurídica, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 616 de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente N° 09-0025, con ponencia también del magistrado Arcadio delgado Rosales dejó sentado un importante criterio:
“Esta sala; en aras de delinear las relaciones del derecho de densa y la función del defensor ad ítem, procede analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido la sala considera que es un deber del defensor ad ítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito infiere este tribunal que la no contestación realizada por la defensora se equipara en cuanto a sus efectos al convenimiento en la demanda, pues el trámite posterior a este acto sería declarar la confesión de los demandantes reconvenidos, cuando la defensora no estaba facultada para tal actuación, en razón que no hubo contradicción alguna a los planteamientos en que fue formulada la reconvención; lo que trae como consecuencia que este sentenciador ordene y encause el presente trámite procesal. Así se decide.-
En este orden de ideas, es pertinente remembrar lo proferido por la Sala especial Agraria, tratando lo relativo a la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la Causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vinculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que lo siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Así pues, colige este Tribunal que en el presente caso hubo deficiente defensa por parte de la Servidora Pública Yelitza Andara, pues no cumplió fielmente su deber, y tal proceder configura un menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes reconvenidos por los cuales este Sentenciador debe velar al momento de administrar justicia; en consecuencia, Este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado en que se compute nuevamente el término de la distancia y el lapso de emplazamiento para contestar la reconvención, establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia QUEDAN NULAS todas las actuaciones procesales posteriores al auto del Tribunal que admitió la reconvención de fecha 20 de Julio de 2016. Así se decide.-
Ahora bien, en razón que los demandantes reconvenidos solicitaron defensor público agrario, en consecuencia este Tribunal hasta tanto no conste en autos la aceptación por parte del defensor público agrario que represente a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, no comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento y termino de la distancia otorgados en el presente fallo a los demandantes reconvenidos a los fines que contesten la reconvención planteada. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0161-2015).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-