JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, cuatro (04) de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0149-2015
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 118.600.
PARTE DEMANDADA: EDRY YVONNE SILVA BARROETA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Observa este sentenciador que la Defensora Publica Agraria que representa a la demandada de autos EDRY IVONNE SILVA BARROETA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de la caducidad de la acción, arguyendo lo siguiente:
(...) De conformidad con el articulo 206 y 209 de la ley de tierra y desarrollo agrario y en concordancia con el articulo 346 numeral 10, opongo la cuestión previa que se relaciona con la caducidad de la acción por cuanto la presente acción de restitución a la posesión, no da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 782 del código civil venezolano vigente.
Ciudadano juez, en el libelo de la presente demanda en el capítulo de la narración de los hechos la demandante señala “… hasta que en fecha 27 de septiembre del año 2014 se presento en el fundo de CRISTO LA ROCA, ya identificado la ciudadano EDRY YVONNE SILVA BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.904.809 acompañada de personas de su confianza y armadas (pistoleros) y dos maquinas pesadas (tractores y rastra)…” y consta al folio 107 que la presente demanda fue recibida por este tribunal el día 14 de abril de 2016, habiendo trascurrido el año en fecha 27 de septiembre de 2015, es por lo que opongo la presente cuestión previa de caducidad debido a que transcurrió más de un año a la fecha de su introducción. (…).
En razón a la oposición de la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública Agraria de la parte demandada constata este Tribunal que la caducidad aducida como defensa como cuestión previa conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad legal, siendo esta un lapso fatal que corre inexorablemente hasta cumplirse, el cual no puede alargarse ni interrumpirse. Ahora bien, el lapso extintivo establecido en el referido artículo, no se corresponde con el espíritu del derecho agrario, pues dicha norma apunta la regulación exclusiva de los interdictos de índole “Civil”, que son pretensiones distintas a las acciones posesorias agrarias, y en consecuencia no debe este sentenciador aplicarlo supletoriamente en virtud de que el lapso de posesión que establece la referida norma respecto al tiempo mínimo necesario de posesión para intentar una acción contra el perturbador, es de un año a contar desde la perturbación o del cese de la violencia; ahora bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé caducidad alguna para el ejercicio de de la acción posesoria intentada sea por restitución o perturbación ante el juez agrario a excepción de la caducidad en los juicios contenciosos administrativos agrarios, .
En este orden, bajo la figura consagrada en el artículo 782 del Código Civil, el poseedor precario puede accionar en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, por ello dicha norma no es compatible ni aplicable a la pretensión posesoria de perturbación como la de marras, ya que dicha norma colide directamente con los logros incesantes que viene implementando la legislación agraria desde el mismo momento en que el constituyente consagro los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que vinieron a ser desarrollados desde el decreto con fuerza valor y rango de ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), hasta la Ley Especial Agraria vigente en los actuales momentos, pues una de las conquistas y derechos que este novel derecho agraria a garantizado a los campesinos y campesinas es la erradicación de la tercerización, figura esta que prevé la norma bajo análisis (Artículo 782 del Código Civil), y que colide directamente con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Asimismo, en materia agraria debido a los avances jurisprudenciales lo que la doctrina a denominado medidas de policía judicial (interdictos posesorios) ya no es aplicable en acatamiento de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2011, resultando de una interpretación extensiva de dicho fallo, que lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en matera agraria, sea contrario a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discrepante con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo no debe ser aplicado bajo ninguna circunstancia por este Juzgador. Así se decide.-
En este mismo sentido, la caducidad legal establecida en el articulo 782 del Código Civil, por revestir carácter coercitivo, no puede ser aplicada de manera extensiva al procedimiento ordinario agrario, sino bajo una interpretación netamente restrictiva, es decir, por tal motivo este Juzgador declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA por la Defensora Pública Agraria Nelly León en representación de la parte demandada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en razón que la oposición de la cuestión previa aquí resuelta fue opuesta por la Abogada Nelly León, con el carácter de Defensora Judicial de la ciudadana EDRY IVONNE SILVA BARROETA. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0149-2014
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