República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.686.395, debidamente representada por su apoderado judicial abogado NELSON JOSÉ BRAVO CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 166.038, en contra del ciudadano GENARO CARPIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.239.086, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0192-2016 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.686.395, debidamente representada por su apoderado judicial abogado NELSON JOSÉ BRAVO CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 166.038, en contra del ciudadano GENARO CARPIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.239.086, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPANA” ubicado en el sector Santa Barbará, Parroquia El Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de cuatro hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados( 04 HAS CON 8.844 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Convaca ; SUR: Terrenos ocupados por Doris Blanco, Josefina Silva y Pedro Silva; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Vía Santa Barbará y Las Palmas y sobre el cual manifiesta la parte actora se dedico a realizar actividades de producción agrícola por más de cinco años cultivando plátano, cambur, yuca, maíz, limón, lechosa, entre otras y en el ejercicio de su posesión junto a su familia construyo dentro del lote de terreno en cuestión una vivienda la cual está cercada en todo su perímetro.
Posteriormente expuso la demandante que en fecha 20 de Enero del 2016 su esposo se enfermo y cayó en serios problemas de salud tuvo que ser trasladado a la ciudad del Vigía del Estado Mérida, donde los actuales momentos se encuentra siendo entendido por la enfermedad que padece, razón por la cual se vieron en la necesidad de pedirle a un vecino del sector Santa Barbará, Parroquia El Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo cuidara la vivienda y el lote de terreno para evitar que los delincuentes se robaran las mejoras y bienhechurías que se encontraban en la parcela, a cambio de cuidar el fundo le pagaría su respectivo salario, el cual le manifestó el vecino que no era necesario y que me cuidaría la casa.
Igualmente en fecha 20 de febrero de 2016, expresa la parte demandante que se traslado nuevamente a la ciudad del vigía y el ciudadano GENARO CARPIO MORENO, quedo de vigilante para que no se robaran ninguna de las pertenencias de la parcela, sin embargo en fecha 18 de marzo de 2016, cuando regresaron de la ciudad del vigía, se consiguieron que el ciudadano GENARO CARPIO MORENO había sembrado sin permiso un cultivo de yuca y maíz, una pequeña porción de terreno de 2000 metros cuadrados, que la demandante había mandado a preparar para la siembra, ante ver el abuso del ciudadano le pedí que después que estuviera la cosecha debía recogerla e irse del lote de terreno de mi propiedad, ante lo cual me manifestó que se iba a quedar con esas tierra, amenazándome, gritándome y golpeándome, que no sabía con quien se estaba metiendo, por lo que tuve que denunciarlo ante la Comandancia Policial del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo por violencia de género.
Asimismo expresa la parte demandante que en fecha 26 de mayo 2016, el ciudadano GENARO CARPIO MORENO, siguió perturbando y decidió entrar sin permiso al lote de terreno objeto de pretensión dañando los cultivos y amenazando a la demandante ante lo cual tuvo que salir corriendo y encerrarse en su vivienda. Promoviendo en este mismo acto las pruebas testimoniales y documentales que en el libelo de demanda especifica.
Observa este sentenciador, que los accionantes fundamentan su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 1, 13, 17, 152 numeral 1 y 2 así como el articulo 197 ordinal 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción se originó en virtud que el demandado de autos ya identificado, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión de la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO PALMAR, corriendo el riesgo de que no haya producción agroalimentaria en el fundo objeto de la pretensión.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.686.395, debidamente representada por su apoderado judicial abogado NELSON JOSÉ BRAVO CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 166.038, en contra del ciudadano GENARO CARPIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.239.086. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: GENARO CARPIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.239.08, domiciliado en el sector Santa Barbará, Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES


EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ








































RRDR/JAHF/LV
EXP A-0192-2016