República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
Visto el oficio N° 517 de fecha 20 de Septiembre de 2016, enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha (03-10-2014), mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente signado con el N° 9736-06 (nomenclatura de ese Tribunal) constante de dos (02) piezas de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles y un cuaderno de inhibición constante en diecisiete (17) folios útiles. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anotarse en los libros respectivos, bajo el N° A-0193-2016, (nomenclatura particular de este Tribunal). Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, observa este sentenciador que el escrito de demanda es presentado por motivo de Reivindicación, incoado por los Abogados OVIDIO AGUILAR DURAN y OBDIMAR M. MAZZEY MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 41.853 y 56.801, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CESAR LAGUADO GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 1.286.900, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.381, ambos identificados en actas procesales.
Exponen los libelistas entre otras cosas que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Julio de 1980, bajo el N° 6, Tomo: IV, folios 14 y 16, que su poderdante adquirió un inmueble, constituido por un lote de terreno, con todo lo que en él se haya construido ubicado en el Sector Los Cerrillos, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Igualmente expusieron los apoderados judiciales, que el día 19 de Febrero del 2000, el ciudadano Miguel Antonio Uzcategui, se introdujo en una parte del lote de terreno, propiedad del demandante, concretamente en el área correspondiente al lindero Norte-Oeste, introduciéndose en la casa construida en el ángulo formado por los nombrados linderos Norte-Oeste, diciendo que esa parte del terreno era de su propiedad, procediendo a realizarle modificaciones a la casa dedicándose a la siembra en el área aledaña. Dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 68 del presente expediente.
De seguida en fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal sustanciador de aquel entonces le dió entrada a la presente causa, mas adelante en fecha 12 de Febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, admitiendo la misma en fecha 18 de Febrero de 2003, tal como consta al folio 85.
En este orden en fecha 23 de Abril de 2003, el demandado de autos presentó escrito de contestación de demanda junto con sus recaudos cursante de los folios 132 al 144.
A los folios 147 al 149 riela acta de celebración de audiencia preliminar, por lo que en fecha 21 de Mayo de 2013, el demandante de autos consignó escrito de promoción de pruebas, de las cuales el antiguo tribunal se pronuncio mediante auto cursante al folio 201.
Más adelante en fecha 15 de Octubre de 2003, tal como consta de los folios 230 al 235 se celebro audiencia probatoria en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2003, la ciudadana MARÍA TERESA RAMIREZ DE ARAUJO, presentó escrito de tercería en el que otras cosas alegó fraude procesal en la presente causa, dicho escrito junto con sus respectivos recaudos riela de los folios 236 al 260 y en fecha 22 de Octubre de 2003.
En fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia probatoria en la presente causa, en la cual se Declaró con Lugar la presente Acción Reivindicatoria, cursando la sentencia en extenso de los folios 353 al 361 del presente expediente publicado en fecha 18 de Abril de 2005.
Al folio 363 riela auto de fecha 05 de Mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal sustanciador de aquel entonces ordena el cumplimiento voluntario de la aludida decisión.
Al folio 371, riela oficio N° 05-71, de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual informan que fue admitido amparo constitucional contra el decisión de fecha 18 de Abril de 2005, antes aludida quedando suspendida su ejecución.
En fecha 01 de Junio de 2005, se celebró Audiencia Constitucional, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo Agrario del La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repuso la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia notificara a las partes de la reanudación del presente juicio de reivindicación.
Una vez remitido el expediente al Tribunal A-quo el Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer de la causa, por cuanto ya había emitido sentencia definitiva en la misma, remitiendo el tan sentido el Expediente nuevamente al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, a los fines respectivos.
En este sentido, le corresponde el conocimiento del presente expediente por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien le dió entrada en fecha 08 de Julio de 2005, mediante auto cursante al folio 386, ordenándose la notificación a las partes sobre la reanudación de la presente causa.
Más adelante luego de una seria de inhibiciones planteadas por los jueces accidentales designados en la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual remiten por declinatoria de competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE ratione materiae, para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, el cual debe ser sustanciado por este Tribunal como un procedimiento de Reivindicación, conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los municipios que conforman el Estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatan, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que el lote de terreno en disputa se encuentra ubicado ubicado en el Sector Los Cerrillos, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, coligiendo quien aquí decide, que el mismo ciertamente se encuentra dentro de la competencia territorial y material de este Juzgado. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,

ABOGADO JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO,

ABOGADO JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ




RRDR/jlra/ra
EXPEDIENTE: A-0193-2016