Visto las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que por ante el extinto Tribunal Segundo de Menores, fue interpuesta una solicitud de adopción por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ HERNNADEZ y NANCY GREGORIA MARTINEZ de GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.083.271 y N° 4.380.559, de este domicilio, (Abuelos Maternos) manifestando que “deseamos adoptar al niño ( Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) quienes nuestro nieto, hijo de nuestra hija HILDYMAR YUNEXI, quien es soltera y ha vivido siempre con nosotros, y quien está de acuerdo en prestar consentimiento para esta Adopción, por lo cual existe un vinculo muy estrecho entre nosotros de cariño y afecto con el menor, quien se encuentra totalmente integrado a nuestro hogar, ya que además de convivir con él desde que nació, somos nosotros quienes cubrimos todos sus gastos de alimentación, vestuario, medico, recreación y otros” .
En fecha 10 de Agosto de 2000, se le da entrada y se admite, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se apertura el control al periodo de pruebas, escuchar la opinión de los beneficiarios, escuchar a los padres biológicos, la práctica del informe social, psicológico y psiquiátrico.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día diez (10) de Agosto de 2.000, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa, ya que el tribunal le han requerido la comparecencia de la madre biológica y no asistido.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día diez (10) de Agosto de 2.000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la adopción plena, a la luz del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 406 (LOPNNA): “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer el niño, o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento del beneficiario (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolano, de DIECIOCHO (18) años de edad, se verifica que efectivamente es hija de la ciudadana HILDYMAR YUNEXI. Asimismo, desde el auto de admisión las partes no han realzado actuaciones que hagan presumir a esta juzgadora la continuidad de proceso, dejando una inactividad por su parte de más de diez años, generando una total paralización del proceso.
Es criterio de esta justiciaría que los abuelos no requieren realizar el trámite de la adopción para tramitar la tenencia legal de su nieto para ejercer los derechos que le competen a los padres si estos no pueden cumplir acabadamente con su función, esto en virtud de que la legislación venezolana les impone la obligación de ocuparse de sus nietos en situaciones en que éstos sean abandonados o desatendidos por sus padres, o en caso de que estos fallezcan, al respecto cito los siguientes artículos:
Artículo 247 del Código Civil: “No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o hijos naturales”.
Artículo 301 del Código Civil:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Artículo 308 ejusdem:
“Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente….”.
Artículo 347 ibidem:
“El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”.
Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente:
“familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 396 ejusdem:
“La Colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”.
Artículo 397 ejusdem:
“La colocación Familiar o en entidad de atención de un niño o un adolescente procede cuando:
Omisiss…
b) sea imposible abrir o continuar la tutela;
Omisiss…
Es evidente que el legislador venezolano quiso abarcar en la normativa especial de protección de niños y adolescentes, las situaciones más comunes a la que estos son expuestos por sus progenitores de manera voluntaria o involuntaria, se puede inferir de las normas señaladas que la tutela es una medida de protección permanente que procede cuando el niño o adolescente queda desprovisto de representante legal que ejerza la Patria Potestad, dicha tutela es otorgada única y exclusivamente a sus familiares, y en caso de que no cuente con éstos la figura de protección que procede es la de la Colocación Familiar en familia sustituta o en entidad de atención.
En base a las consideraciones antes señaladas considera esta juzgadora que la adopción del hoy joven (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)por parte de sus abuelos maternos no es procedente, ya que el prenombrado joven esta unida por vinculo de consanguinidad con los solicitantes, cual es el fin de la adopción, tan es así que actualmente lleva sus apellidos, y la suposición de una posterior aparición del progenitor no es fundamento que justifique la solicitud, ya que como ellos mismos lo afirman desconocen quien es, y es importante para el buen desarrollo del prenombrado joven que se mantenga el orden de su árbol genealógico y continúe reconociendo a sus abuelos como tal, y no como a sus padres, lo cual podría confundirla en el momento de identificarse y causarle una inestabilidad emocional al considerar que debe suprimir la figura de su progenitora.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”, y el articulo 257 ejusdem, que establece “…El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna (CRBV), establece que: “…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Adopción. Y así se decide.
DECISION
Por todo ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177 Literal “G” y 345 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 406 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 247 y 301 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ HERNNADEZ y NANCY GREGORIA MARTINEZ de GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.083.271 y N° 4.380.559, en beneficio de la joven (Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolano, de DIECIOCHO (18) años de edad.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016).
La Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio.
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00189-2016 y se publicó siendo las 5:29 P. m.
La Secretaria,
GCRO//msa.-
KH07-Z-1999-000249
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