REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-F-2016-000098
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano, RAFAEL JOSÉ SALAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.252.681, debidamente asistido por los abogados: DIOMELIS RAMONA PARGAS Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 205.291 y 153.285, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadana, GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.380.833.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 05/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ SALAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.252.681, debidamente asistido por los abogados DIOMELIS RAMONA PARGAS Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 205.291 y 153.285, respectivamente, en contra de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.380.833; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/02/2016, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la parte demandante, que en fecha 15/02/1964, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante acta signada con el N° 65, del libro de matrimonios llevado por ese registro civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio “El Yacural” calle principal frente a la Urbanización “Las Villas”, casa distinguida con el N° 3, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: FRANCY YOLIMAR SALAS GARCIA y WILTON ALEXIS SALAS GARCIA, los cuales son venezolanos y mayores de edad. Asimismo; manifestó que han tenido más de cuarenta (40) años separados de hecho, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11/02/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, anteriormente identificada y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, asimismo; se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. Al folio 17, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL JOSÉ SALAS, y confiere poder apud-acta a los abogados: DIOMELIS RAMONA PARGAS Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, respectivamente, en fecha 29/02/2016, se libró exhorto a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavacino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, del folio 20 al 28 rielan resultas de comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el alguacil de ese tribunal en fecha 13/06/2016,dejo constancia que el día 09/05/2016 se trasladó a la dirección: Colinas del Sur, Sector II, Avenida 2 con calle Las Palmas, Manzana Q-6, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, , lugar en el que fue atendido por la misma y a quien le hizo entrega de la compulsa la cual tomo en sus manos y firmo el recibo de la misma la cual se aprecia al folio 26, en fecha 20/07/2016, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. En Fecha19/09/2016, Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 09/08/2016, en fecha 20/09/2016, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, en fecha 03/10/2016, se admite escrito de pruebas promovidos dentro del lapso de ley correspondiente, cursante al folio 31 y ratificado mediante diligencia que riela al folio 41, suscrito por el ciudadano: LUIS A. COLMENARES Y DIOMELIS RAMONA PARGAS, actuando en representación del ciudadano: RAFAEL JOSÉ SALAS, asimismo, según lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se ordena la evacuación testimonial de los ciudadanos: LUZ OLIVIA ESPINOZA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ EVIES. En fecha 11/10/2016, se oyó la declaración testimonial de los ciudadanos: LUZ OLIVIA ESPINOZA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.732.517 y V-7.402.518, respectivamente, en fecha 20/10/2016, se hace contar que la articulación probatoria venció el día 30/09/2016.
Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 65, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 15/02/1974, los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 291, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 24/06/1972, nació la niña: FRANCY YOLIMAR, y desprendiéndose de dicha acta que es hija de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 663, expedida por la Registro Principal del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 08/07/1973, nació el niño: WILTON ALEXIS, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 65 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 15/02/1974, contrayentes: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, ciudadanos: FRANCY YOLIMAR SALAS GARCIA y WILTON ALEXIS SALAS GARCIA, actualmente de 44 y 43 años de edad, respectivamente, documento público que goza igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.833, en la siguiente dirección: Colinas del Sur, Sector II, Avenida 2 con calle Las Palmas, Manzana Q-6, Municipio Palavecino del Estado Lara, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/06/2016, que fue debidamente practicada y recibida por la referida ciudadana en fecha: 09/05/2016, en la que se le indica la comparecencia ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir que conste en autos constancia de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que la cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 20/09/2016, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin embargo, los abogados: LUIS A. COLMENARES Y DIOMELIS RAMONA PARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.285 y 205.291, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL JOSÉ SALAS, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Documentales
1 Acompañamos junto con el presente escrito marcado con la letra “A”, copia fotostática del RIF personal de la demandada donde se demuestra fehacientemente su dirección. La cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2 Acompañamos junto con el presente escrito marcado con la letra “B” original de constancia de residencia, refrendada por el Consejo Comunal del Sector Yacural parroquia Santa Rosa, donde se demuestra la dirección actual del accionante y el tiempo que hasta los actuales momentos tiene habitando esa residencia en forma permanente (desde hace 65 años). En cuanto a esta documental el Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue ratificada mediante la prueba de infirmes. Y así se establece.-
3 Acompañamos junto con el presente escrito“, copia fotostática del RIF personal marcada “C”; donde se demuestra fehaciente la dirección del demandante coincidiendo con la del Consejo comunal del sector Yacural. La cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Testimoniales
1. Promovemos como testimonial a la ciudadana: Espinoza Luz Oliva, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.517, de estado civil soltera, domiciliada en Santa Rosa Sector “Yacural” avenida principal casa S/N zona Altos de las Flores frente a la intercomunal, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Quien puede dar testimonio de mi actual residencia y fe de que la habito desde hace 40 años sin la presencia de la demandada cuando este Digno Tribunal así lo estime conveniente.
2. Promovemos como testimonial al ciudadano: Carlos Alberto Rodríguez Evies, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.518, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Rosa Sector “Yacural Abajo” calle principal casa distinguida con el N° 89-59, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Quien puede dar testimonio de mi actual residencia y fe de que la habito desde hace 40 años sin la presencia de la demandada, cuando este Digno Tribunal así lo estime conveniente.
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados
2.1 Ciudadana: ESPINOZA LUZ OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.517, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.518, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge, ciudadana, GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, anteriormente identificados.- Y así se decide.
Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SALAS y GLORIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 65, de fecha 15/02/1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (26/10/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las (03:09 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/FM
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