REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-001066
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.068.651.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado EDER XAVIER SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468.
Defensora Ad-litem de la parte Demandada: Abogada FRANCIS MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.155.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 28/04/2015, por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.068.65, asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668, en contra del ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468, por DESALOJO (Local Comercial), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29/04/2015.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las 10:00 am., para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio, ciudadano: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.668, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.068.651. Asimismo, compareció la abg. FRANCIS MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 177.155 defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano: CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, Titular de la cedula de identidad No. 7.423.468.
Seguidamente el Tribunal, a través del Juez Provisorio de este Despacho, Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO y el secretario temporal, Abg. FREDDY MÉNDEZ, declaran abierto el Debate Oral, dejando constancia que por cuanto el Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos formulados por las partes serán registradas en el acta. Igualmente, el Tribunal informa a las partes presente las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. La representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto indicándole este Tribunal a las partes que se le concederá el derecho de palabra en primer término a la parte actora para que exponga verbalmente los términos de la demanda, y en segundo lugar a la parte demandada.
El Tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, quien expuso:
“ratifico todos los hechos narrados en el libelo de demanda así como todas y cada una de la pruebas y documentales que fueron promovidas en su debida oportunidad, DESDE EL AÑO 1995, MI REPRESENTADA ha mantenido un relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de desalojo que está ampliamente identificado en autos, el objeto de esta pretensión, es el desalojo debido a la falta de pago que el arrendatario ha dejado de cumplir, específicamente desde el mes de marzo y siguiente del año 2012 hasta la presente fecha, vale destacar que por tal motivo en ese mismo año fue objeto de demanda bajo la misma causal de la falta de pago, que en dicha oportunidad dicha pretensión fue sustanciada por el Tribunal Cuarto de municipio Iribarren y el fecha 16 de Julio de 2013 este juzgado declaró la perención, devolviéndole la posesión que se había interrumpido por objeto de una medida de secuestro, restituida la posesión el arrendatario ha mantenido la posesión del inmueble hasta la presente fecha y aun sin cumplir con su obligación principal que es el canon de arrendamiento, siendo el último pago el consignado en el expediente KP02-S-2012-5093, insertado en autos marcado con la letra C, y a todas estas dicho pago fue consignado de manera extemporánea quedando demostrado que desde esa misma fecha mayo 2012, el arrendatario no ha cumplido su obligación principal, motivo por el cual lo fundamenta el artículo 40 de la Ley de Desalojo de Arrendamiento para uso comercial que le otorga mi representada el derecho de solicitar el desalojo del inmueble objeto de esta demanda, por lo cual solicitamos se declarada con Lugar nuestra pretensión.
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la defensora ad-litem de la parte demandad quien manifestó:
“ratifico el escrito de contestación a la demanda que riela al presente asunto, ratifico el escrito de promoción de pruebas, de igual manera ratifico muy especialmente el acuse de recibo emanando de IPOSTEL, en virtud de que han sido infructuosas mis gestiones para contactar a mi representado y el mismo no se ha comunicado ni por si, ni por medio de apoderado. Es todo”.
Se dejo constancia que se le solicitó a las partes presentes, se retiraran del despacho por un lapso de Treinta (30) minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. Por lo que, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, se procedió a dictar el fallo correspondiente en la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana FRANCIS MACHADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.155, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada por la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, el cual riela a los folios 88 al 90, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos como lo derechos alegados por la parte en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su defendido, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora en su pretensión.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado posee una deuda de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (7400 Bs) a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
De este mismo modo, participo q ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, trasladándose hasta la calle 54 entre av. Pedro León Torres y carrera 21, casa N° 54-14, donde le manifestaron que desconocían al ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI. DE IGUAL MANERA TRATO DE LOCALIZARLO por medio de un telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localizarlo ya que no encontró respuesta alguna ni por si ni por medio de su apoderado.
Por último solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada, FRANCIS MACHADO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que este Operador de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó todas y cada uno de los documentos que fueron agregados con el libelo específicamente los siguientes:
Contrato de arrendamiento, siendo el único contrato de fecha 06 de febrero del año 2008, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta del a los folio 06 y 07 referente a contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.068.651 y el ciudadano CARLOS GIANGREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468, en donde se da en arrendamiento un inmueble ubicado en la avenida La Salle y calle Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara. Y siendo pues que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Notificación de NO renovación del contrato de fecha 31 de enero de 2009, el cual anexo marcado con la letra “B”.
En cuanto a esta documental referente a comunicación al ciudadano CARLOS GIANGREGORIO, donde se le notifica la culminación del Contrato de Arrendamiento suscrito en 29/01/2008 hasta el 29/01/2009 del inmueble ubicado en la avenida La Salle y calle Bario Andrés Eloy Blanco del Municipio Iribarren del estado Lara, se observa que el mismo riela en copia fotostática simple al folio 10, apreciando este Tribual que la misma fue recibida el día 31/01/2009, pero no desprendiéndose quien la recibe y aunado el hecho de que la misma no fue acompañada mediante la prueba testimonial de conformidad a lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia del Expediente N° KP02-S-2012-005093, llevado por ante este Tribunal, donde a su decir consta las consignaciones extemporáneas realizadas por el demandado, que pueden ser verificada según el principio de notoriedad judicial, el cual riela inserto en autos marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta prueba referente a copia simple de actuaciones cursante en el expediente N° KP02-S-2012-5093, parte consignataria ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, titular de la cedula de identidad N° 7.323.468; beneficiaria: ciudadana PETRA ,ARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.068.65, llevado por este mismo Tribunal referente a consignación de cánones de arrendamiento, por lo que este tribunal, le concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del expediente bajo la nomenclatura N° KP02-V-2012-3530, Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela inserto en autos marcado con la letra “D”.
Con respecto a esta documental referente a actuaciones relacionadas con el asunto N° KP02-V-2012-3530, cuyas partes son Demandante: PETRA MARIA CASTILLO; Demandado: CARLOS GIANGREGORIO; Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. por lo que este tribunal, le concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo acompaño al libelo de la demanda contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO ya identificada y el ciudadano CARLOS GIANGREGORIO ya identificado, de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre avenida La Salle del Barrio Andrés Eloy Blanco de fecha 31/12/1995, el cual no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 103, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana FRANCIS MACHADO, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada CARLOS GREGORIO LANCILLOTTI., ya identificado, de la siguiente manera:
Ratifico el merito favorable de los autos, especialmente todo lo que beneficie a su representado. Es oportuno para este Tribunal señalar que el merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Igualmente ratifico lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, especialmente el telegrama con acuse de recibo consignado.
Con respecto a esta documental referente a acuse de recibo de telegrama enviado al ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI el cual riela al folio 90, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último ratifico que le fue imposible localizar a su representado aun cuando se traslado de nuevo a los domicilios indicados en el libelo. De igual manera manifestó que no obtuvo llamada alguna por parte del mismo.
TERCERO: Considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente en el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a razón que el arrendatario ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, ya identificado a su decir en flagrante violación al artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales literalmente establece los siguientes:
“Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“Articulo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Por su parte el artículo 40 literal “a”, eiusdem establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos 802) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)”
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento que vincula al “ARRENDADOR” con el “ARRENDATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, observó este Tribunal, que en el presente asunto y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber cumplido con su principal obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida La Salle con calle 1, del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Aura Hernández; SUR: carrera 1; ESTE: Avenida La Salle; y Oeste: Casa que fue o es de Francisco Vázquez, cuyo propietario es la ciudadana ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.536.460, conforme quedo plenamente establecido y aceptado por ambas partes, en el referido contrato.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO (local comercial), y estando la parte demandada dentro de lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación DEL Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada: CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468, representados por sus defensora ad-litem abogada FRANCIS MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el número 177.155, deberá hacer entrega a la parte demandante, ya identificado del inmueble constituido por un local comercial S/N de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), ubicado en la avenida La Salle con calle 1, del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Aura Hernández; SUR: carrera 1; ESTE: Avenida La Salle; y Oeste: Casa que fue o es de Francisco Vázquez, cuyo propietario es la ciudadana ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.536.460. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), intentada por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.068.651, representada por su apoderado judicial abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668, en contra del ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468, representados por sus defensora ad-litem abogada FRANCIS MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el número 177.155.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ya identificada, a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un (01) local comercial S/N de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) ubicado en la avenida La Salle con calle 1, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es , o fue de Aura Hernández; Sur: Carrera 1; Este: avenida La Salle; y Oeste: Casa que fue o es de Francisco Vázquez, cuya propietaria es la ciudadana ROSALBA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.536.460, a la parte demandante ya identificada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468ª pagara la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (7.400,00 Bs.), a titulo de indemnización de daños y perjuicio, suma equivalente a la que ha dejado de percibir la parte demandante durante la ocupación que ha hecho del inmueble la parte demandada sin efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que el presente asunto fue dictado dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las (03:13 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
|