REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2016-005275
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadana, ANA ROSA BARRETO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.460.318.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano, OVELISE A. SANTELIZ M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.560.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ÚNICO
Visto la presente solicitud de Inspección Judicial, la cual tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 22/09/2016 por la ciudadana: ANA ROSA BARRETO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.460.318, debidamente asistida por la abogada OVELISE A. SANTELIZ M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.560, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL) y recibid por este Tribunal en fecha 23-09-2016.
Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente: El solicitante requiere del Tribunal se sirva extender una Orden Judicial de Inspección Ocular Técnica con finalidad de realizar el avalúo de ley en el inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, parcela F-3, Calle 1, Casa N° 5, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo Propietario es el ciudadano José Mota, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.835.678, y se oficie ante la Dirección de Planificación y Control Urbano DPCU, de la Alcaldía de Iribarren en atención al Director Ingeniero Daniel Espinoza, para que designe el funcionario competente para realizar el AVALÚO y así determinar el eventual costo de la posible demolición de la construcción y la respectiva multa, finalmente solicito que una vez admitida la presente solicitud sea librada la ORDEN JUDICIAL y respectivos OFICIOS A LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO para practicar la inspección técnica y luego de evacuada esta diligencia, continúe el Procedimiento Administrativo que se lleva según acta de apertura N° A.L.256-15, en la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:
“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).
Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la orden judicial de inspección ocular técnica, le donde la parte solicitante requiere se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano DPCU, de la Alcaldía del Municipio Iribarren para que designe el funcionario competente para realizar el avalúo y determine el costo de la demolición y multa aunado al hecho que del cuerpo del escrito de solicitud no desprenden particulares algunos de los cuales el Tribunal dejara constancia, este Juzgador considera la presente solicitud no se ajustan a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida.
Por lo que siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuestas este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente Inspección Judicial solicitada por la ciudadana ANA ROSA BARRETO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.460.318, debidamente asistida por la abogada IVELISE A. SANTELIZ M., inscrita en el IPSA bajo el N° 161.560. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2016. Años: 206º y 157º
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El secretario Temporal,
Abg. Freddy José Méndez
Ernesto/FM.-
|