REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001988
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.286 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR GUERRERO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.695.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, EDUARDO JOSÉ PARRA GÓMEZ y EDILBERT IGNACIO PARRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.649.622 y V- 11.599.732, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 02/08/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el Ciudadano, GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.286 y de este domicilio, asistido por El Abogado en ejercicio CESAR GUERRERO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.695, en contra de los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ PARRA GÓMEZ y EDILBERT IGNACIO PARRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.649.622 y V- 11.599.732, respectivamente.-
En fecha 08/08/2016, el Tribunal instó a la parte interesada, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, se observa que con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el escrito libelar carece totalmente de fundamento de hechos, ahora bien en atención a lo dispuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
Ahora bien, la parte demandante hasta la presente fecha aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 08/08/2016, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido, intentada por el ciudadano: GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.286 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR GUERRERO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.695, recibida por este Tribunal en fecha 03/08/2016.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (31/10/2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las (03:09 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/FM.-
|