REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002092
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: SIWASS HENSANI LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.333.421, representado por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS E. OVALLES C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.085.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.842.404.
MOTIVO: DESALOJO. (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 09/08/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/08/2016, y vista su posterior reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano: SIWASS HENSANI LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.333.421, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS E. OVALLES C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.085, en contra del ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.842.404, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha: 13/10/2016.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.
Ahora bien, de la reforma del escrito libelar manifestó la parte accionante, ciudadano: SIWASS HENSANI LOUIS, arriba identificado, que es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida Vargas entre calles 18 y 19, signado con el Nro. 18-60 de Barquisimeto, estado Lara. Que en fecha: 29/12/2008, celebró en calidad de arrendador un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad anteriormente identificado, con el ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.842.404. Que el contrato tenía una duración de un año, empezando el 01/01/2009 hasta el 01/01/2010, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales que debía ser pagado por el arrendatario, por mensualidades adelantadas, contrato que fue autenticado en fecha: 29/12/2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 26, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que posteriormente, en fecha: 22/12/2009, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad anteriormente identificado, con las mismas partes como actoras. Que el contrato tenía una duración de un año, empezando el 01/01/2010 hasta el 01/01/2011, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) mensuales que debía ser pagado por el arrendatario, por mensualidades adelantadas, contrato que fue autenticado en fecha: 22/12/2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 39, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente, que en fecha: 20/01/2011, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad anteriormente identificado, con las mismas partes como actoras. Que el contrato tenía una duración de un año, empezando el 01/01/2011 hasta el 01/01/2012, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) mensuales que debía ser pagado por el arrendatario, por mensualidades adelantadas, contrato que fue autenticado en fecha: 20/01/2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Posteriormente, en fecha: 10/08/2011, se celebró de mutuo acuerdo un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble anteriormente identificado, con las mismas partes como actoras, modificando e interrumpiendo en contrato anterior, que el contrato tenía una duración de un año, empezando el 01/08/2011 hasta el 01/08/2012, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales que empezaría a regir a partir del 01/08/2011 hasta el 31/01/2012, a partir del 01/01/2012 hasta el 01/08/2012 devengaría un canon de arrendamiento por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, que en ambos caso debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, contrato que fue autenticado en fecha: 10/08/2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 01, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en fecha: 20/03/2012, se regula el canon de arrendamiento por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a solicitud del ciudadano: Andrés Segundo Pacheco, como arrendatario. Arrojando el avalúo como fijación de canon de arrendamiento la cantidad de tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.739,37), empezando a regir a partir del 01/04/2012.- Adujo la parte accionante, que en fecha 29/06/2012, se Inspecciono el inmueble arrendado por la Oficina De Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a solicitud de su persona, en su condición de propietario y arrendador. Arrojando como conclusión que el inmueble se encontraba en regular estado físico de conservación y mantenimiento, presentando filtraciones en los techos de la parte posterior del inmueble. Que se le notifico en dos (02) oportunidades al arrendatario de la necesidad de hacer las reparaciones correspondientes, no teniendo ninguna respuesta de este. Indico la parte accionante, que en fecha: 13/08/2012, se celebro de mutuo acuerdo prorroga legal del contrato de arrendamiento vencido, del inmueble arriba identificado, con las mismas partes actoras, en la cual se estableció una prórroga de dos (02) años fijos, sin prorroga, contados a partir del 01/08/2012 hasta el 01/08/2014, donde se estipulo como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.739,37) mensuales que empezaría a regir de la vigencia del mismo. Que el referido contrato fue autenticado en fecha: 13/08/2012, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 14, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que posteriormente, en fecha: 22/04/2014 se celebró de mutuo acuerdo Acta Convenio emanado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde se suscribió finiquito de la relación arrendaticia, ambas partes convenían que el día 22/11/2014 sin necesidad de notificación y sin perjuicio alguno el arrendatario se comprometía a desocupar el inmueble alquilado sin retardo de ninguna especie. Siendo este incumplido por el arrendatario y no habiendo cancelado el canon de correspondiente al mes de abril del año 2014, siguiendo con dicha actitud de incumplimiento tanto de la desocupación como del pago de los cánones de arrendamientos mensuales hasta la fecha. Que por todo lo antes expuesto, en virtud de la necesidad imperiosa de recuperar su inmueble, también en virtud de que el arrendatario ha incumplido desde hace dos (02) años y cinco (05) meses en el pago del canon de arrendamiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y demás artículos inclusive, en el artículo 1594 del Código Civil y otros si aplicara, y en los artículos 585, 588, 590 y 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano y otros que aplique, procedió a demandar al ciudadano: ANDRÉS SEGUNDO PACHECO, arriba identificado, para que convenga o sea condenado en los siguientes aspectos: 1) A entregarle el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Vargas entre calles 18 y 19, Local asignado con el Nro.18-60 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dado en arrendamiento con todos sus accesorios señalados en los contratos de arrendamiento y debidamente suscrito por las partes, en virtud de los contratos, totalmente desocupados de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) Al pago de veintinueve (29) mensualidades del canon de arrendamiento vencidas desde el mes de Abril del año 2014 hasta el mes de Agosto del año 2016, dando la cantidad de (Bs. 108.441,73), que es el resultado de (Bs. 3.739,37) canon mensual por veintinueve (29) meses de atraso, y las que puedan vencerse hasta el desalojo y desocupación real y efectiva del inmueble. 3) A pagar las costas y costos procesales. 4) A devolver el inmueble solvente respecto a los servicios de agua, luz, aseo urbano y domiciliario. 5) Los honorarios profesionales. 6) Se reserva el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Estimo la presente acción en la cantidad de (Bs. 135.552,16) equivalente a unidades tributarios (U.T. 766).-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del eiusdem, el cual disponen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Conforme a lo antes mencionado, se observa de la lectura del libelo de demanda que se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas a la entrega del inmueble de su propiedad (DESALOJO), ubicado en la Avenida Vargas entre calles 18 y 19, Local asignado con el Nro.18-60 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; así como, el PAGO DE LOS CÁNONES ADEUDADOS correspondientes a veintinueve (29) mensualidades vencidas desde el mes de Abril del año 2014 hasta el mes de Agosto del año 2016, dando la cantidad de (Bs. 108.441,73), que es el resultado de (Bs. 3.739,37) canon mensual por veintinueve (29) meses de atraso, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Sobre este aspecto, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por lo que, se puede evidenciar que la parte actora en primer lugar demanda la entrega del inmueble arrendado (DESALOJO), con base en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, y por otra parte el Pago de los cánones adeudados que lleva una implícita acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por Desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
En consecuencia, este Tribunal observa que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ocasionando ineludiblemente que se deba declarar Inadmisible la presente acción por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano: SIWASS HENSANI LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.333.421, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS E. OVALLES C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.085, en contra del ciudadano: ANDRES SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.842.404, por no estar ajusta a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY J. MÉNDEZ G.
En la misma fecha siendo las (11:29 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
|