REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
KP02-V-2015-1822
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, representada por los abogados en ejercicio, ciudadanos: NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, NATHALY QUERALES y ANTONIO JOSE GARCIA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.373, 126.125, 7.705, 119.377, 140.900 y 227.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE PAUSIDES PEREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 2.919.410, representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.566, 31.226, 131.343, 80.185, 114.864 y 29.833, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

Fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos en fecha 08/07/2015, por motivo de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Local Comercial), instaurada por la ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, arriba identificada, asistida el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.125, en contra del ciudadano JOSÉ PAUSIDES PEREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 2.919.410, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en fecha: 09/07/2015 y se da por recibido.
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SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la parte demandante que entre su persona y el demandado, ciudadano JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.919.410, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su cualidad de administradora de un inmueble constituido por un lote de terreno y la totalidad de sus bienhechurías sobre el mismo edificadas, distinguido con el Nº 21-101 ubicado en la Calle 16 entre Carreras 21 y 22, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara.

Señaló la parte demandante que el Arrendatario se comprometió a utilizar el inmueble antes descrito, como un local comercial de tipo Taller de Latonería y Pintura denominado INACO, en lo cual al momento del vencimiento se acordó suscribir una prórroga, conforme consta en el documento que anexo marcado “A”. Manifestó que el arrendatario no cumplió con las obligaciones establecidas en el documento, ya que no pagaba oportunamente el monto de mensualidad convenido en el contrato. Sin embargo, manifestó que el arrendatario a los fines de lograr una solución al problema, solicitó un plazo de dos años para hacer entrega del local, para lo cual se suscribió un acuerdo el cual consigno marcado con la letra “B” debiendo quedar desocupado el local en fecha 30-06-2015.

El día 25/02/2015, señaló haberse enviado un telegrama al Arrendatario, mediante el cual se le recordaba la fecha de entrega del local, anexó marcado con la letra “C”. Indico que una vez vencido el plazo para hacer entrega del local el arrendatario no cumplió, ya que no desocupo el local en fecha 30/06/2015, según el acuerdo suscrito entre las partes.

Ahora bien, la parte demandante hizo referencia sobre el artículo 1.167 del Código Civil, el cual citó de la siguiente forma “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiese lugar a ello”. De tal forma, demandó su carácter de arrendadora según el convenio firmado en fecha 01/04/2013 al ciudadano, JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, antes identificado, a los fines de que hiciera entrega del local desocupado, constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 21-101, calle 16 y que tiene también frente por la Calle 17 entre Carrera 21 y 22, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que son o fueron de Rubén Segundo Quero, Rafael Eloy Suarez y María Muñoz en línea de 76.55 M1. SUR: Con inmueble que es o fue de Carlos Luis Barrera, teniendo por este costado tres líneas así: una de 24.50 M1, otra de 31.50 M1, y otra de 20 M1; ESTE: Con la Calle 16, en línea de 20 M1; y OESTE: Con la Calle 17 en línea 20 M1. Asimismo, detalló que mientras no se haga la entrega formal del inmueble cancele la cantidad de Bs.F 9.500,00 por mes, según el convenio antes señalado. Ahora bien, arguyó que en caso de no convenir con lo demandado, solicitó que el demando sea condenado en costas, a lo cual se reservó las acciones pertinentes que hubiere lugar y las de reparación de los daños y perjuicios causados por el demandado.

Estimó la demandada en la cantidad de Bs. 254.000,00., equivalentes a 2.000 Unidades Tributarias.

Fundamentó su pretensión de la siguiente forma:
1- En las clausulas Primera, Segunda y Décima Tercera del contrato así como, en las clausulas Primera y Segunda del Convenio suscrito el 01/04/2015
2- En lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, respectivamente dispone: “Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. “Artículo 1160: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley”. “Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casis si hubiere lugar a ello”.
3- En lo dispuesto en los artículos 06, 20, 40 (literal g) y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial.

Promovió como pruebas documentos anexados a su escrito libelar y como testigo a la ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.536.539. Señaló como domicilio procesal la Calle 26 entre carreras 15 y 16, Edificio Torre David, nivel mezanina, Oficina M-1, Barquisimeto Estado Lara. Por otra parte, señaló el domicilio procesal del demandado en la siguiente forma: Calle 17 entre Carreras 21 y 22 Nº 21-101, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.


I

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHA ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.343, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.919.410, y expuso en la siguiente forma:

1- Opuso la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo (ordinal 6to artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición de lo arrendado.

2- Opuso como previo al fondo, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, ya que a su representada según lo señalo, no se le puede aplicar la de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para uso Comercial, ya que según indicó lo que fue arrendado fue un Terreno sin ninguna construcción y por tal motivo no es aplicable una ley cuyo ámbito es para locales comerciales. Por ello solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.

3- Opuso como punto previo al fondo de la demandada igualmente que la demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto de regulación de arrendamiento inmobiliaria para uso comercial la causa demanda de cumplimiento de contrato ya que este solo prevé la demanda de desalojo de contrato, razón por lo cual es también por ello inadmisible la pretensión.

4- Opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición.

5- Negó rechazó la demanda en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no aplicársele, salvo lo que en forma expresa reconocieron.

6- Es cierto que su representada celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 3.081.720, de este domicilio, en fecha 01/06/2001, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, estado Lara. Por tal razón, indicó que de encontrarse con un contrato a tiempo determinado, y que su representado se encontrase haciendo uso de la prorroga legal, según lo establecido por la ley le correspondería un tiempo de 3 años y no 2 años.

7- Solicitó al tribunal que la momento de analizar la naturaleza del contrato, este indique la presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Ya que en el lapso de prorroga legal según documento público emanado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 12/11/2007, bajo el No. 36, Tomo 217, que estableció una prorroga legal de 3 años, la cual en consecuencia venció el 31 de mayo del 2010. Todos los demás instrumentos suscritos señalando una nueva prórroga legal en consecuencia estaría fuera del marco legal al no estar previsto nuevas prorrogas legales, y así formalmente solicitamos sea declarado.

8- Por último alegó que su representado tiene derecho a la retención del hasta que no le sea cancelados las mejoras del terreno que fueron construidas por este. En todos los contratos se reconoce que lo arrendado fue un terreno por lo cual, tal como bien lo reconoce la propia demandante todas las construcciones de las bienhechurías son realizadas por su representado, lo cual debería ser canceladas para que se tuviera derecho a restituirse el bien. A tal fin hasta señaló que consignara una inspección judicial y una experticia para acreditar la construcción, las mejoras y su valor.

II

Mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha: 09/08/2016, suscrita por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 126.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, arriba identificada, mediante el cual expuso:

Arguyó la parte demandante, que se opone a la Cuestión Previa alegada por el demandado, ya que su solicitud es el cumplimiento del convenio de entrega del inmueble, no la resolución del contrato, asimismo, se opuso al llamado a terceros solicitado en el escrito de contestación, ya que según documentación acompañada en la demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; mediante el cual se convino en entregar el inmueble objeto de la demanda, el cual solamente fue suscrito por el ciudadano PAUSIDES PÉREZ en el mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), como también firmo los anteriores, entre ellos documento privado acompañado con la contestación, por lo tanto el único titular de las obligaciones derivadas del convenio es el demandado.

Por otra parte, señaló que en relación a la petición de que no sea admitida la demanda, ya que, según el demandado el libelo fue mal fundamenta al hacerlo en la previsiones de la Ley de Arrendamiento Comercial, a lo cual señaló lo siguiente: en el escrito de contestación los demandados alegan que el objeto de la demanda es un terreno y por tanto no sería aplicable dicho instrumento legal. De tal forma, detalló que en la oportunidad en que solicitó se dictara medida cautelar de secuestro, la parte demandada se opuso a la misma alegando que el objeto de la demanda estaba constituido por un local comercial y por ende debía negarse la demanda hasta tanto no se agotara la vía administrativa señalando en su escrito que esa era la exigencia de la Ley de Arrendamiento Comercial. El Tribunal decidió asumiendo como valido tal argumento, negando en consecuencia la medida de secuestro solicitada. Esta decisión no fue apelada, por lo que quedo firme, lo cual evidentemente coloca al presente proceso, dentro de las previsiones del arrendamiento comercial, quedando ello admitido para ambas partes. Por otra parte señaló que cuando se adquirió el inmueble, en el documento se lee textualmente “un terreno con sus bienhechurías”, y solicito la continuación del presente procedimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 05/08/2016, inmediatamente se computaron cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron en los días 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto del 2016, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 27/09/2016, los cuales se computan a continuación. 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de septiembre del 2016, lapso en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo (ordinal 6to artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición de lo arrendado. Asimismo opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, y dichos ordinales se refieren a:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuelas se derivan inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada la cual fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo en primer lugar la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo (ordinal 6to artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición de lo arrendado. Por lo que este Juzgador considera que a tenor de lo expuesto por la parte demandada al momento de oponer la referida cuestión previa identificada como primer punto en su escrito libelar no se ajusta a la letra de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del eiusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y así se decide.

Asimismo, la parte demandada como cuarto punto en su escrito libelar opuso igualmente como cuestión previa el defecto de forma del libelo al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada de conformidad con el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, de la revisión del libelo de demanda efectuada por quien decide la presente causa, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa, mas sin embargo aprecia quien juzga que no hace referencia a los hechos de la relación arrendaticia que origino suscribir la prorroga alegada por la demandante.

El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.

Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien sentencia la presente causa observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante los hechos o parte originario de lo reclamado, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem y la impretermitible para este Juzgador declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el orinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre de DOS MIL DIECISÉIS (07-10-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

El Secretario Temporal

Abg. FREDDY MÉNDEZ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres horas de la tarde (02:53 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.