REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-4585
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ANTONIO LUCENA, KARELYS INMACULADA LUCENA DE RODRIGUEZ, JOSE ANGEL LUCENA HERNANDEZ y RAY JOSE LUCENA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.322.006, V-12.247.743, V-13.787.528 y V-15.731.344, debidamente asistidos por la abogada LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.776, mediante el cual solicita sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana PETRA PASTORA HERNANDEZ DE LUCENA, quien falleció ab-intestato el día 26 de junio de 2016, conforme Certificado de Defunción Nº 727, expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 28 de septiembre del 2016; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos HERCTOR ALBERTO LUGARTE LUCENA y FRANCISCA LIBORIA CORDERO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.432.076 y V-7.304.447, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos ANTONIO LUCENA, KARELYS INMACULADA LUCENA DE RODRIGUEZ, JOSE ANGEL LUCENA HERNANDEZ y RAY JOSE LUCENA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante PETRA PASTORA HERNANDEZ DE LUCENA. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria Acc;
Abg. Jessica Giménez.
JCGG/jg/mjr.-