REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2015-000030
DEMANDANTE: DAVID ENRIQUE RAMIREZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.957, de este domicilio.
APODERADOS: ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT y MIGUEL ANGEL MELENDEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 127.497 y 177.306, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: DEPORTES 500, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 21-A, representada por sus dos directores, ciudadanos EDUARDO ALBERTO MENGLES DE CUBA y ALICIA MARGARITA ARRAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.752.444 y V-747.181, respectivamente de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2015 (fs. 1 y 7 y anexos a los fs. 8 al 19), por los abogados Ángel Ignacio Perozo y Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Enrique Ramírez, contra la sociedad mercantil Deportes 500, C.A., representada por sus dos gerentes, ciudadanos Eduardo Alberto Mangles De Cuba y Alicia Margarita Arráez, por indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 21), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandados.
En fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 22 al 29), el abogado Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 30).
En fecha 8 de mayo de 2015 (f. 32), el abogado Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia mecanografiada del libelo de demanda a efectos de registrar la misma e interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 33).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 34 y anexos a los folios 35 al 44), el abogado Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 15 de junio de 2015 (f. 45), el abogado Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de ley a los efectos de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 46), el tribunal de la causa insto al actor a consignar la totalidad de los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas. En fecha 26 de junio de 2015 (f. 47), el alguacil del tribunal dejó constancia que cumplió con las obligaciones previstas en la ley, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 48), el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa, déjese transcurrir tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del tribunal en fecha 26 de junio de 2015 (f. 47), realizada por el alguacil en la cual dejó constancia de haber cumplido con las obligaciones previstas en la ley, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por los abogados Ángel Ignacio Perozo y Miguel Ángel Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Enrique Ramírez, contra la sociedad mercantil Deportes 500, C.A., representada por sus dos gerentes, ciudadanos Eduardo Alberto Mangles De Cuba y Alicia Margarita Arráez, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mjr.-
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