REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2012-001367

DEMANDANTE: CELSA MARIA PEREZ SORETT., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.093.026, de este domicilio.

APODERADO: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 127.519, de este domicilio.

DEMANDADO: GRUPO ETCHEVERS & ARIAS C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 13, tomo 1648-A, en la persona de sus representantes legales ISRAEL DARIO ARIAS RIVERO y JOSE DAVID ARIAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.069.325 y V- 16.001.567, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de mayo de 2012 (fs. 1 al 10 y anexos a los fs. 11 al 216), por la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, asistida por el abogado Jan Luís Cuevas Novoa.

En fecha 20 de mayo de 2012 (f. 217), se dictó auto de despacho saneador, en el cual se solicitó a la parte actora, corrija en su escrito libelar la estimación de la demanda.

El 13 de junio de 2012 (fs. 218 al 227), la ciudadana Celsa María Pérez Sorett, asistida por el abogado Jan Luís Cuevas Novoa, reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2012 (f. 228)

En fecha 19 de julio de 2012 (f. 229), el abogado Jan Luís Cuevas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo de la demanda con la finalidad de que sean libradas las boletas de citación.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 230), este Tribunal acordó librar las compulsas de citación.
En fecha 20 de marzo de 2013 (f. 235), el alguacil dejó constancia que cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 10 de abril de 2013 (f. 248), el abogado Jan Carlos Cuevas Novoa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de la parte demandada sea conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 26 de abril de 2013 (f. 249).

En fecha 8 de julio de 2013 (f. 251 y anexos a los fa. 252 y 253), el abogado Jan Carlos Cuevas Novoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos carteles de citación publicados en los diarios El impulso y el Informador. La secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 7 de agosto de 2013 (f. 254), se trasladado y fijó cartel en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 255), el abogado el abogado Jan Carlos Cuevas Novoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defesor Ad-litem a la parte demandada. En fecha 2 de mayo de 2014 (f. 256), se designó a la abogada Yosmery Serrano, como defensor Ad-litem de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016 (f. 258), el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa, déjese transcurrir tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del tribunal en fecha 2 de mayo de 2014 (f. 256), donde se dicto auto mediante el cual se designó a la abogada Yosmery Serrano, como defensor ad-litem, de la parte demandada, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente acción de resolución de contrato, intentada por la ciudadana CELSA MARIA PEREZ SORETT, contra la empresa GRUPO ETCHEVERS & ARIAS C.A. todos ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez




JCGG/jg/mjr.-