REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000188
DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A inscrita en fecha 11 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.
APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668 y 173.720 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES AROMA GOLFEADOS C.A inscrita en fecha 14 de mayo de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 23, tomo 38-A, expediente 364-4815, representada por el ciudadano LUIS MARIO FEO CARCHIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.909, de este domicilio.
APODERADAS: ALICIA FIGUEROA ROMERO Y LUDY RAFAELA PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.072 y 90.102 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: (ACLARATORIA) DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2015 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 31), por el abogado Lenin José Colmenarez Leal en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A, por desalojo contra la Sociedad de Comercio, Inversiones Aroma Golfeados, C.A. Por auto de fecha 30 de enero de 2015, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal dejó constancia, de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, en el cual comparecieron ambas partes intervinientes en el juicio. Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 29 de julio de 2016, se celebró acta de la audiencia de juicio, en la cual se difirió la continuación de la misma; por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, se fijó la continuación de la audiencia de juicio, y en fecha 20 de septiembre de 2016, se celebró la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 4 de octubre de 2016 (fs. 182 al 191), se publicó el in extenso el fallo definitivo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A, contra la Sociedad de Comercio, Inversiones Aroma Golfeados, C.A., y por cuanto de las actas procesales se observó que la referida relación arrendaticia tiene más de 5 años conforme consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte en fecha 2 de julio de 2010 la arrendataria tiene derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial de una prorroga máxima de 2 años, y que durante referido lapso el canon de arrendamiento que estaría vigente es de Bs. 3.685,00 más IVA, de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de junio de 2013, hasta tanto el SUNDDE efectué el cálculo correspondiente al canon de arrendamiento, debió a que no existe acuerdo entre las parte sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 ejusdem; por cuanto quedo demostrado el incumplimiento por parte del arrendador de las normativas prevista en la referida Ley especial, se acordó oficiar a la oficina del SUNDDE en Barquisimeto, a los fines de que se efectuara las investigaciones correspondientes para la imposición de multas si fuera el caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ejusdem; y se declaró sin lugar la pretensión reconvencional.
En fecha 5 de octubre de 2016 (f. 192), la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 5 de octubre de 2016 compareció ante este tribunal la Abg. ALICIA FIGUEROA Inpre N° 24072, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, y expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal corrija por via de aclaratoria conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada el día de ayer 4 de octubre de 2016, y acláre la valoración de las pruebas “H”, “H1”, “I”, “J”, y “K”, por cuanto se lee en la motivación que las cinco documentales fueron valoradas iguales, con la valoración que corresponde a la marcada “H” que es un telegrama, error involuntario o de “tipeo” que omitió la valoración de las otras documentales que son completamente diferentes. Es todo…”
Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:
Previó a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de la aclaratoria solicitada, debe verificar la tempestividad de la misma, en tal sentido existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de efectuarla en la oportunidad anteriormente descrita.
En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 4 de octubre de 2016, y la actuación mediante el cual se solicita su aclaratoria fue realizada el 5 de octubre de 2016, siendo ésta última fecha, el día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión emanada de este Tribunal. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Y así se decide.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar que la solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se concluye que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. De igual forma, Arístides Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Arístides Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la facultad que tienen las partes de solicitar una aclaratoria o ampliación se circunscribe a los puntos dudosos de una sentencia que no puede servir para modificar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino de aclarar o ampliar algo que ya ha sido analizado en ella, de allí, que resultaría improcedente toda solicitud que tenga como fin una reforma de lo decido en el asunto debatido.
En el presente caso, observa este Juzgador que tal solicitud formulada, en fecha 5 de octubre de 2016, por la representación judicial de la demandada es inviable por no ajustarse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil - que se refiere a que el propósito espíritu y razón de una aclaratoria; se basa en aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia - ya que lo que pretende es que este Tribunal se pronuncie de una manera distinta a lo ya decidido en sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, referido a la valoración de las pruebas marcadas “H”, “H1”, “I”, “J”, y “K”, por cuanto se desprende del contenido de la supramencionada sentencia que este Tribunal se pronunció con respecto a la valoración de las pruebas marcadas “H”, “H1”, “I”, “J”, y “K” cursantes en los folios 73 al 102, al establecer: “…Marcado “H”, original del telegrama, de fecha 25 de septiembre de 2014 (f.73), dirigido a Inversiones Aroma Golfeados, C.A., en cuyo sello del Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL) se observa 25 de septiembre de 2014; y marcado “H1”, copia simple del reporte del Índice Nacional de Precios al Consumidor, Serie desde Diciembre 2007 (BASE Diciembre 2007 = 100) (f.74), a los cuales se le pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, y es conducente y pertinente para determinar la convocatoria efectuada por la arrendadora a la firma mercantil Inversiones Aroma Golfeados, C.A., para llevar acabo de una reunión para que a través de la conciliación adecuar el contrato de arrendamiento. Y así se establece.
Marcado “I”, copia certificada del Asunto Signado con el KP02-S-2014-009599 (f. 75 al 95) llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la cual se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto signado con el N° KP02-S-2014-009599, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta respectiva, y del cual se demuestra la intensión del demandado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2014. Y así se establece.
Marcado “J”, original de escrito dirigido a la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), en fecha 10 de marzo de 2015 (fs. 96 al 98), por el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, en representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A.; y marcado “K”, original de escrito de consignación arrendaticia, presentada en fecha 25 de mayo de 2015 por ante la U.R.D.D. Civil del estado Lara (fs. 99 al 102), por el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, en representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A., signada con el N° S-2015-4420. Este tribunal apreciada los anteriores escritos en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnados por el demandante, y de los cuales se demuestran la intensión del demandado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, al dirigir el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., al Jefe de la oficina Regional del estado Lara de la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), solicitando información del número de cuenta aperturada por dicha oficina para consignar los canones de arrendamiento de los locales 3 y 5 que ocupa en calidad de arrendataria, y consignó para tal fin copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 00013469 por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.508,80), relativo a los cánones de arrendamiento por los meses de Noviembre 2014 a Febrero de 2015, a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., comunicación firmada y sella como recibida en el SUNDDE en fecha 13 de marzo de 2015; asimismo al presentar nuevamente en fecha 25 de mayo de 2015, solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de AGOSTO DE 2014 a MAYO DE 2015, solicitud que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con el N° KP02-S-2015-004420, conforme a la verificación efectuada a través del Sistema Juris 2000. Y así se establece…” (subrayo del Tribunal). De lo antes trascrito se desprende que este Tribunal se pronunció
con respecto a la valoración de las cinco documentales marcadas “H”, “H1”, “I”, “J”, y “K” y cursantes en los folios 73 al 102, no existiendo “error involuntario” o de “tipeo” ni omisión en la valoración de las referidas pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En consecuencia se niega la solicitud de aclaratoria sobre el punto referido a la valoración de las prueba marcadas “H”, “H1”, “I”, “J”, y “K” a la que se refiere la parte solicitante de la presente aclaratoria de la sentencia. Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, y al no existir puntos dudosos en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2016, que requiera ser aclarada, declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la representación judicial de la parte demandad. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 5 de octubre de 2016, por la abogada Alicia Figueroa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2016, en el asunto KP02-V-2015-000188, relativo al juicio por desalojo interpuesto por el abogado Lenin José Colmenarez Leal en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A, contra la Sociedad de Comercio, Inversiones Aroma Golfeados, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el Asunto N° KP02-V-2015-000188, de fecha 11 de octubre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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