REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002710

DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.872.310, de este domicilio.

ABOGADO: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.247, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.784.326, de este domicilio.

ABOGADOS: KATHERINE COLMENAREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 229.863 de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 17), por el abogado Miguel Oropeza actuando en representación del ciudadano Pablo José Hernández, por reconocimiento de documento privado contra el ciudadano Luis Rodríguez.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 17, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 7 de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 18) la Juez Temporal de este Tribunal se abocó a la presente causa y por auto dictado en la misma fecha (f. 19), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Luis Rodriguez, parte demandada, librándose la respectiva boleta (f. 20).

En fecha 01 de octubre de 2014 (f. 21), el abogado Miguel Oropeza, en representación de la parte accionante diligenció a fin de hacer constar que en el escrito de demanda presentado se solicitó que dicho juicio seria sustanciado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f.22), este tribunal repuso la causa al estado de citación ordenándose librar compulsa.

En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 23), el abogado Miguel Oropeza, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 (f.25), y cuyas resulta de la citación constan a los folios 26 al 34.

En fecha 21 de enero de 2015 (f. 35), el abogado Miguel Oropeza, mediante diligencia solicitó al tribunal librar los respectivos carteles para efectuar la citación del demandado, cartel de citación que fue acodado y librado por auto de tribunal de fecha 26 de enero de 2015 (fs. 36 y 37) de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de tribunal de fecha 2 de febrero de 2015 (f. 38), este Tribunal ordenó el desglose de los originales consignados en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 39 y anexos del folio 40 al 43), el abogado Miguel Oropeza, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles citación del demandado.

Consta al folio 44, nota del tribunal de fecha 23 de febrero de 2015, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada del demandado, con la finalidad de fijar el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 45), el abogado Miguel Oropeza, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 46), siendo nombrado como defensor ad-litem la abogada Katherine Colmenarez, seguidamente se ordenó la notificación de la referida abogada (f. 47), la cual fue notificada en fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 48 y 49), aceptando dicho cargo en fecha 14 de mayo (50) y siendo juramentada en fecha 20 de mayo de 2015 (f. 51).

Riela al folio 52, diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Miguel Oropeza donde consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de que se efectuara la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 11 de junio de 2015 (f. 53), librándose compulsa de citación (fs. 54 y 55) y cuyas resultas rielan al folio 56 y 57.

Costa a los folios 58 y 59 y anexo f. 60, escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de julio de 2015, presentado por la abogada Katherine Colmenarez en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Luis Rodríguez.

Riela al folio 61, auto del tribunal de fecha 21 de julio de 2015, en el cual se ordenó resguardar el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2015, por la parte accionante del presente Juicio y así mismo advirtió a las partes que el mismo se encuentra en el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2015 (f.63), el abogado Miguel Oropeza Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de la prueba de cotejo interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, lo cual fue negado por auto de tribunal de fecha 7 de agosto de 2015 (f.62), por resultar ser extemporánea dándose en el mismo auto la apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil

Consta al folio 64, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015 efectuada por parte de la abogada Katherine Colmenarez, en el cual ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.

Al folio 65, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015 efectuada por parte del abogado Miguel Oropeza, en el cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 66), el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas rielan del folio 67 al 71.

Riela al folio 72, cómputo secretarial emitido en fecha 8 de diciembre de 2015 a fin de determinar cuántos días transcurrieron del lapso de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2015 (f. 73), la abogada Katherine Colmenarez ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 74), el abogado Miguel Oropeza ratificó la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la apertura del lapso de tres (3) días de despacho siguiente, a fin de que las partes hicieran uso de las potestades establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 76 y 77 escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2015 por parte del abogado Miguel Oropeza, donde solicitó la prueba de cotejo.

En fecha 18 de enero de 2016 (78), este tribunal advirtió a las partes la apertura del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para la admisión de las pruebas.

Por auto dictado en fecha 20 de enero (f. 79), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.

Riela al folio 80, auto de Tribunal de fecha 22 de enero de 2016, en el cual se dejó constancia que siendo el día fijado para la designación de expertos no compareció ni la parte interesada ni los expertos.

En fecha 22 de enero de 2016 (f.81), el abogado Miguel Oropeza diligenció a fin de solicitar a este Tribunal una nueva oportunidad para la designación de los expertos, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 27 de enero de 2016 (f. 82).

Consta al folio 83, auto de Tribunal de fecha 1 de febrero de 2016, en el cual se dejó constancia que siendo el día fijado para la designación de expertos no compareció ni la parte interesada ni los expertos.

Al folio 84, riela diligencia de fecha 1 de febrero de 2016, en el cual solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la designación de los expertos, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 85).

Consta al folio 86 y anexo f. 87, acta del tribunal de fecha 5 de febrero en el cual el abogado Miguel Oropeza designó a la ciudadana Petra Janeth Asuaje, como experta, así mismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a fin de juramentar a la mencionada experta de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con el articulo 457 ejusdem, el tribunal designó como experto de la parte demandada al ciudadano Lino Cuicas y por este despacho se procedió a designar al ciudadano Antonio Cegarra. Librándose las notificaciones correspondientes (fs. 88 y 89).

En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 90), la ciudadana Petra Janeth Asuaje, en su condición de experto grafotécnico diligenció al tribunal solicitando que se fijara una nueva oportunidad a los fines de su juramentación, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 91), siendo juramentada en fecha 26 de febrero de 2016 (f.92)

En fecha 9 de marzo de 2016 (f.93), el tribunal ordenó la realización de la experticia grafotécnica sobre las nueve (9) letras que fungen como instrumento fundamental en el presente juicio, así mismo se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para la evacuación de la misma e igualmente se procedió a fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente a los fines de realizar el nombramiento de los expertos de conformidad con el articulo 452 ejusdem.

Riela al folio 94, acta del tribunal de fecha 11 de marzo de 2016 mediante el cual se designó a la ciudadana Petra Janeth Asuaje como única experta para practicar la experticia por mutuo acuerdo de las partes y de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, siendo juramentada en fecha 28 de marzo de 2016 (f.95).

Costa al folio 96, diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 por parte de la ciudadana Petra Janeth Asuaje, en su carácter de experta grafotécnica a fin de dejar constancia de que iniciaría los estudios grafotecnicos sobre los documentos del presente asunto al día siguiente. De igual manera solicitó que este Tribunal le previera de un credencial dirigido a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, lo cual fue tomado por auto de tribunal en fecha 29 de marzo de 2016 (f.97).

Riela al folio 98 y anexos del folio 99 al 107, informe grafotécnico de fecha 4 de abril de 2016 presentado por la ciudadana Petra Janeth Asuaje.

Riela al Folio 108, auto de fecha 11 de abril de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas concluyó, así mismo fijó para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.

Del folio 109 al 111, riela escrito de informes de fecha 30 de mayo de 2016, presentado por el abogado Miguel Oropeza.

Por auto de fecha 31 de mayo (f.112), el Tribunal aperturó el lapso de observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 13, auto de fecha 21 de junio de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso de informes concluyó y así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2016 (f. 296) el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el decimo séptimo (17°) día de despacho siguiente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Expone la parte actora en su escrito libelar, que ocurre ante esta competencia a fin de soportar la presente demanda con nueve (09) letras de cambio, las cuales se encuentran identificadas con los Nros. 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 12/12, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de noviembre de 2008 por un valor nominal de catorce mil cuatrocientos bolívares cada una de ellas (Bs. 14.400,00) c/u, para ser canceladas por el ciudadano Luis Rodríguez, valor entendido que se cargaría sin aviso y sin protesto el día 20 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009, 20 de marzo de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 20 de agosto de 2009, 20 de septiembre 2009 y 20 de noviembre de 2009 respectivamente; a la vista del librado aceptante. Letras de cambios aceptadas a fin de ser pagadas en la fecha de su vencimiento

Señaló que por lo anteriormente expuesto es que procede formalmente a demandar al ciudadano Luis Rodríguez, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma de los referidos documentos, estimando la presente demanda por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.75.000, 00) equivalentes a quinientas unidades tributarias (500 UT) y finalmente alegando los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 1.363, 1.364 y 1368 del Código Civil de Venezuela, solicitando que el procedimiento a seguir fuera el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 109 al 111), por el abogado Miguel Oropeza, solicitó:

PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda y reconocidos los instrumentos que la fundamentan, emanados de la parte demandada ciudadano Luis Rodríguez.

SEGUNDO: se condene en costas a la parte demandada.

Indicando que se demuestra la pertinencia de la demanda por cuanto se probó clara y ciertamente lo alegado y se actuó durante todo el proceso con apego al derecho y al imperio de Ley.


Alegatos de la parte demandada:

Expuso la Abg. Katherine Colmenarez defensora ad- litem, del ciudadano Luis Rodríguez, los siguientes términos a fin de dar contestación a la demanda;

PRIMERO: Desconoció la firma de los instrumentos 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 12/12 a favor del ciudadano Roseliano Rodríguez por un monto de catorce mil cuatrocientos bolívares cada una de ellas (Bs. 14.400,00) c/u.

SEGUNDO: Negó, Rechazó y Contradijo la cuantía fijada por el actor en el presente proceso por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) por cuanto la misma no obedece a la suma que derive de la obligación expresada en el libelo.

TERCERO: Negó, Rechazó y contradijo la condenatoria en costas y costos procesales en contra de su defendido.

Informó a este tribunal que realizó las gestiones pertinentes para localizar a su defendido, de lo cual anexó recibos expedidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado con la letra “A”, manifestando que tales intentos resultaron infructuosos y seguidamente procedió a solicitar que dicha demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Copia Simple del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 18 de enero de 2010 (fs. 3 al 7), por parte del ciudadano Pablo José Hernández al abogado Miguel Pedro Oropeza Suarez. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado para actuar en la presente causa. Y así se establece.

Copia simples las Letras de Cambio N° 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12, 12/12, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de noviembre de 2008 por un valor nominal de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) cada una de ellas las cuales serian cargadas en fecha 20 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009, 20 de marzo de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 20 de agosto de 2009, 20 de septiembre 2009 y 20 de noviembre de 2009 respectivamente, a fin de ser canceladas por el ciudadano Luis Rodríguez a la orden del ciudadano Roseliano Rodríguez. Cuyas originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, y fueron objeto de la prueba de cotejo (Experticia grafotécnica) y en tal sentido dichas instrumentales serán valoradas en la parte motivo de la sentencia.

Igualmente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Miguel Oropeza, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 (fs. 76 y 77), procedió a promover:

Experticia grafotécnica, mediante la cual LA experta Patra Janeth Asuaje, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.540, llegó a la conclusión de que: “…Después de los múltiples y exhaustivos análisis se ha llegado a la determinación de que las firmas objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen Suscribiendo…FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como : LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.784.326, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el ciudadano : LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.784.326…”

Al respecto el artículo 1427 del Código Civil, dice textualmente:

“Artículo 1427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”

La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Con respecto a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, se considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que en el escrito de contestación presentado por la abogada Katherine Colmenarez, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, promovió conjuntamente con dicho escrito, la siguiente prueba:

Marcado “A”. Original de recibo de telegrama (f. 60) emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 14 de julio de 2015, al ciudadano Luis Rodríguez con nota de urgencia y sello con fecha 14 de julio de 2015. Este tribunal por cuanto se está en presencia de un documento público administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprenden las actuaciones efectuadas por la defensora Ad-Litem designada, a fin de contactar al ciudadano Luis Rodríguez. Y así se valora.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Miguel Oropeza, en su condición de representante judicial del ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Luís Rodríguez. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente la impugnación de la cuantía.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), equivalentes a Quinientas Noventa Unidades Tributarias (590 U.T.), la cual fue negada, rechazada y contradicha por la Abogada Katherine Colmenarez, defensora ad-litem.

Habiendo sida impugnada la estimación de la demanda, se observa que la parte demandada impugnó la estimación sin fundamentar la misma en los supuestos previstos en el artículo 38 eiusdem, esto es, por insuficiente o exagerada, esto es, no se indica causa o razón alguna de la impugnación; por lo que este juzgador en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y en fundamento a la norma antes señalada, considera que tal impugnación debe tenerse como no realizada, y en consecuencia queda válida la estimación realizada por la parte actora en su libelo, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Y así se decide.

Resuelto el punto previo de la impugnación de la cuantía, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción.

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Miguel Oropeza, en su condición de representante judicial del ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Luis Rodríguez.

En tal sentido consta a las actas que el Abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, en su escrito libelar alegó que demanda formalmente al ciudadano Luis Rodríguez, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma de nueve (09) letras de cambio, las cuales se encuentran identificadas con los N° 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 12/12, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de noviembre de 2008 por un valor nominal de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) cada una de ellas, para ser canceladas por el ciudadano Luis Rodríguez, valor entendido que se cargaría sin aviso y sin protesto el día 20 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009, 20 de marzo de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 20 de agosto de 2009, 20 de septiembre 2009 y 20 de noviembre de 2009 respectivamente; a la vista del librado aceptante. Letras de cambios aceptadas a fin de ser pagadas en la fecha de su vencimiento.

Asimismo, se observa que la Abg. Katherine Colmenarez defensora ad- litem, del ciudadano Luis Rodríguez, en su escrito de contestación de la demanda desconoció la firma de los instrumentos 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 12/12 a favor del ciudadano Roseliano Rodríguez por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) cada una de ellas, negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por el actor en el presente proceso por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000, 00) por cuanto la misma no obedece a la suma que derive de la obligación expresada en el libelo, y negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas y costos procesales en contra de su defendido.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos fue correctamente declarada sin lugar la demanda por considerar que al haberse desconocido la letra de cambio, debía la parte demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda.

Ahora bien, sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00561 dictada en fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“…En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:


“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Desireé Del Carmen Granadillo, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.
Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…”. (Resaltado por la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

En el caso bajo análisis, el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido los dos (2) instrumentos privados (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares, es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo).

En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece...”

Visto el criterio anterior, se concluye que la letra de cambio es un instrumento privado, que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal constata que la parte demandada desconoció las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda, debiendo la parte demandante promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad del instrumento cartular, por invertirse en este caso la carga de la prueba, tal como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectuó conforme consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2015 (fs. 76 y 77).

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

Respecto a la experticia, el artículo 1422 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:

Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil)

En fundamento de lo anterior, este Tribunal observa que el documento fundamental de la acción, lo constituye un conjunto de Letras de Cambio singadas con los N° 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12, 12/12, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de noviembre de 2008 por un valor de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) cada una de ellas, las cuales serian cargadas en fecha 20 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009, 20 de marzo de 2009, 20 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 20 de agosto de 2009, 20 de septiembre 2009 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente, a fin de ser canceladas por el ciudadano Luis Rodríguez a la orden del ciudadano Roseliano Rodríguez, cuyas firmas fueron desconocidas por la Abogada Katherine Colmenarez, defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano Luis Rodríguez. Es por ello que se hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a la experta juramentada, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia, el cual fue consignado en fecha 4 de abril de 2016 (fs. 98 al 107).

Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si las firmas estampadas en la referidas letras de cambio acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda son o no de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no está en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas de la perito adolece o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre el dictamen del experto con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia, o si no existe armonía entre los fundamentos y las conclusiones, caso en el cual, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.

Existen experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que las partes se enfocaron en el desconocimiento de la firma y en la prueba de cotejo para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda, como lo son las letras de cambio, sin promover otra prueba ni tachar a la experta juramentada ni oponerse al informe presentado por ella, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica consignada en informe de fecha 4 de abril de 2016, que corre agregada los folios 98 al 107.

En consecuencia, de las pruebas presentadas, y conforme al principio de la carga de la prueba en el Proceso Civil Venezolano, evidencia éste Juzgador que siendo desconocido los instrumentos objeto de la presente acción de reconocimiento por parte de la defensora ad-litem del demandado, correspondía al demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual ciertamente demostró con el informe pericial emitido por la experta Petra Janeth Asuaje en fecha 4 de abril de 2016 (fs. 98 al 107), de las cuales se concluye de manera cierta tal autenticidad, con lo que se crea convicción en éste Juzgador que las Letras de Cambio singadas con los N° 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12, 12/12, presentadas para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido, por haber cumplido con tal carga el demandante. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el abogado Miguel Oropeza actuando en representación del ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Luis Rodríguez. En consecuencia se tiene por reconocido las Letras de Cambio singadas con los N° 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12, 12/12, presentado con el libelo de demanda y que rielan a los folios 8 al 16 del expediente. Cuyas originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los honorarios profesionales de abogado, estos deben ser reclamados por la vía del procedimiento especial para el cobro de los mismos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 9:17 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto N° KP02-V-2014-002710), en la demanda por reconocimiento de documento privado, de fecha 14 de octubre de 2016.

La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez