REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002969

DEMANDANTE: GLORIA SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.944, de este domicilio.

DEMANDADA: YHONNY JOSÉ JIMENEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.531te, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 14, y anexos del folio 15 al 52), por la ciudadana Gloria Soler Soler, asistida por el Abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez C., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 55).

En fecha 10 de octubre de 2016 (f. 103), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Gloria Soler Soler, asistida por el Abogado Carlos Rodríguez Dorante, quien ratificó todo lo señalado en el libelo de demanda así como las pruebas aportadas en el mismo, y seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada abogado Pedro Orlando Vivas M., quien ratificó todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas aportadas en el mismos.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) El desalojo del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
2) La terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
3) El pago de costas y costos.




En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez