REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000153
DEMANDANTE: YULEIMA DEL CARMEN MENDOZA JIMEÑEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 15.170.457.
APODERADOS: RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA y JOSMARY ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.359 y 92.147, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAFAEL JAVIER MORLET PINTO, en su condición de librador aceptante, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.334.779.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2014 (fs. 1 al 3 y anexos a los f. 4), por la ciudadana Yuleima Del Carmen Mendoza Jiménez, asistida en este acto por el abogado Regulo José Rivero Garmendia.
En fecha 26 de junio de 2014 (f. 5), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que cancela bajo apercibimiento los montos señalados en el auto.
En fecha 09 de julio de 2014 (fs. 6 y 7), la ciudadana Yuleima Del Carmen Mendoza Jiménez, confirió pode apud-acta, a los abogados Josmary Alvarado y Regulo José Rivero Garmendia.
En fecha 12 de agosto de 2014 (f. 8), el abogado Regulo José Rivero Garmendia, consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, para la citación del demandado, además dejó constancia de que le hizo entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo consigna copias de la letra de cambio para que sea resguardada la misma por el tribunal.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 9), se ordenó librar las compulsas para la citación del demandado y el desglose de la letra de cambio para su debido resguardo.
En fecha 29 de enero de 2015 (f. 12 y anexos a los fs. 13 al 18), el alguacil consignó la compulsa de intimación sin firmar por el demandado.
En fecha 9 de abril de 2015 (f. 19), el abogado Regulo José Rivero Garmendia, solicitó la citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 (f. 20).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 21), el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa, déjese transcurrir tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del tribunal en fecha 14 de abril de 2015 (f. 20), donde se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por cuanto no corresponde al procedimiento ventilado en el presente asunto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por cobro de bolívares (vía intimatoria), intentada por Yuleima Del Carmen Mendoza Jiménez, contra Rafael Javier Morlet Pinto, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mjr.-
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