REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000797
DEMANDANTE: RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.170.576, de este domicilio.
ABOGADO: JERMAN ESCALONA Y JOSE RUBEN MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 51.241 y 82.911 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-24.567.505, de este domicilio.
ABOGADOS: ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO Y JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 212.998 y 161.728 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 10), por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 10, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 30 de marzo de 2015.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2015 (f. 11), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2015 (f. 12), el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 13 al 16), y cuyas resulta de la citación constan a los folios 17 al 23.
En fecha 19 de mayo de 2015 (f. 24), el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se librara cartel de citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 25 y 26), y cuyas resultas constan a los folios 27 al 30.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 31 al 37), el Abogado José Camacho Romero, actuando en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el documento privado de recibo de pago en su contenido y firma.
Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 38), el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas rielan del folio 39 al 44.
Por escrito presentado en fecha 4 de abril de 2016 (f. 45), por el Abogado Álvaro José Camacho Romero, en representación del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, dio contestación a la demanda.
Riela al folio 46, auto del tribunal de fecha 10 de mayo de 2016, en el cual se advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, comenzaría a correr el lapso de contestación de veinte (20) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, computado desde el 10 de mayo de 2016 inclusive.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2016 (f. 47), se advirtió a las partes que el lapso para promover pruebas seria dentro de los quince (15) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 396 del código de Procedimiento Civil, computados desde la misma fecha inclusive.
Riela al folio 48, escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2016, presentado por el Abogado Álvaro José Camacho Romero, en representación del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro.
En fecha 01 de julio de 2016 (f. 49), la secretaria accidental del Tribunal efectuó cómputo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda
Por auto de fecha 01 de julio de 2016 (f. 50), el tribunal dejó constancia que el escrito de contestación presentado en fecha 30 de junio de 2016, es extemporáneo por cuanto la fecha de su presentación venció el 29 de junio de 2016.
Riela al folio 51, auto del tribunal de fecha 08 de agosto de 2016, en el cual saneo la presente causa y se indicó a las partes que se dictaría decisión dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 52), se difirió la sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de octubre de 2012, le entregó al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolivares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38), por concepto de pago total por la compra de un vehiculo marca Ford, Modelo Mustang, Placa SBJ72V, Serial de carrocería 1ZVFT82H475360823, color plata, año 2007, clase automóvil, uso particular, según consta en documento privado, que anexó marcado con la letra “A”.
Indico que en reiteradas oportunidades ha solicitado al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro que le autentique dicho documento privado, objeto del presente juicio, ante cualquier Notaria Publica, de lo cual señala que los esfuerzos realizados por su persona para lograr de una forma amistosa que el demandado suscriba un documento público han sido inútiles.
Señaló que por lo anteriormente expuesto es que procede formalmente a demandar al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma, alegando los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la demanda por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil cuatrocientos Cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38) equivalentes a doscientos noventa y seis coma treinta y dos unidades tributarias (296,32 UT).
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, parte demandada, no presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Recibo de Pago de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 4), suscrito por el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, mediante el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, un Cheque del Banco Caribe signado con el N° 62128797, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.448,38), por concepto del PAGO TOTAL DE UN VEHÍCULO PROPIEDAD DEL CIUDADANO RONALD ENRIQUE CAMACHO YZARRA, con las siguientes características: Serial de carrocería 1ZVFT82H475360823, Placa SBJ72V, marca Ford, Modelo Mustang, año 2007, color plata, clase automóvil, uso particular; copia simple del Poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 12 de febrero de 2015 (fs. del 5 al 8), por parte de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, a los abogados Jerman Javier Escalona Soteldo, José Rubén Miranda Catari y Pedro Benigno Pérez Blanco; y copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra (fs. 9 y 10). Los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado oportunamente, resultando ésta idónos para probar la existencia del vínculo contraltual entre los ciudadanos RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO y RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, y así se establece. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro.
En tal sentido consta a las actas que el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, en su escrito libelar alegó que en fecha 11 de octubre de 2012, le entregó al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolivares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.448,38), por concepto de pago total por la compra de un vehiculo marca Ford, Modelo Mustang, Placa SBJ72V, Serial de carrocería 1ZVFT82H475360823, color plata, año 2007, clase automóvil, uso particular, según consta en documento privado, que anexó marcado con la letra “A”; y que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, le autentique el documento privado objeto del presente juicio, ante cualquier Notaria Publica, y que los esfuerzos realizados para lograr de una forma amistosa que el demandado suscriba un documento público han sido inútiles, motivo por el cual procedió a demandar al ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma del mismo.
Ahora bien, este juzgador pasa a realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 8 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldarozo, en virtud de haber sido imposible localizarlo (fs. 17 al 23), en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 24), el Abogado Jerman Escalono, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando librar la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado por el tribunal por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 25 y 26); y en fecha 17 de junio de 2015 (fs. 27 al 29) el Abogado José Rubén Miranda, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares delo s carteles de citación publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador”. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015 (f. 30) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y mediante escrito presentado en fecha en fecha 30 de octubre de 2015 (f. 31), el Abogado Álvaro José Camacho Romero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldarozo, negó, rechazó y contradijo el documento privado.
Asimismo, se observa que luego de haberse abocado al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio y de encontrarse plenamente notificadas las parte de dicho abocamiento, en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 46) el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a correr el lapso de contestación de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 344 del Código de procedimiento Civil; por auto dictado en fecha 30 de junio de 2016 (f. 47), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha inclusive, iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas; en fecha 30 de junio de 2016 (f. 48), los Abogados Álvaro José Camacho Romero y Judith Coromoto Teran Álvarez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda; por auto dictado en fecha 1 de julio de 2016 (f. 49), consta computo Secretarial del lapso de contestación de la demanda, mediante el cual se dejó constancia que dicho lapso inició el 10 de mayo de 2016 y culminó el 29 de junio de 2016; por auto dictado en fecha 1 de julio de 2016 (f. 50), se declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de junio de 2016, y posteriormente mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016 (f. 51), se dejó constancia que culminado el lapso de pruebas y por cuanto no hubo pronunciamiento por parte de este Juzgado, es por lo que este Tribunal en observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, saneó la presente causa y señaló a las partes que se dictaría decisión dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como están los lapsos para contestar la demanda, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera oportunamente contestación a la misma, y en el lapso para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
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“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el reconocimiento de documento privado, con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cuatro (4).
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 11:22 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto N° KP02-V-2015-000797), en la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra, contra el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, de fecha 3 de octubre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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