REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000388

SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ ESPINOZA y SORAIDA LEONOR GIMÉNEZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.361.894 y V-9.540.096 respectivamente

ABOGADO: NELSON S VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.406.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de abril de 2016, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA y SORAIDA LEONOR GIMÉNEZ GOYO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 13 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida San Vicente, entre calles 61 y 62 N° 24-34, Barquisimeto, estado Lara. Indican, que se separaron el 20 de abril del 2002, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ROGER JOSÉ ESPINOZA GIMÉNEZ y WALTER JOSÉ ESPINOZA GIMÉNEZ
En fecha 02 de mayo del 2016, se instó a los solicitantes a consignar copias de cédulas de identidad, el día 20 de julio de 2016, consignaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda, el día 03 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia, en fecha 13 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público. Abogada María Lisette Jiménez.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A. Original del acta de matrimonio la cual riela al folio dos (2) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa. Municipio Iribarren del estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 13 de diciembre de 1984, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Roger José Espinoza y Walter José Espinoza, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (03-04) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye son mayores de edad. Y así se determina.
C. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Espinoza y Soraida Leonor Giménez Goyo, las cuales rielan a los folios ocho y nueve (8-9) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA y SORAIDA LEONOR GIMÉNEZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-7.361.894 y V-9.540.096
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA y SORAIDA LEONOR GIMÉNEZ GOYO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-7.361.894 y V-9.540.096. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 560, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria Acc

Abg. Jessica Giménez.
JCGG/jg/kv-