REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000401
DEMANDANTE: LILIAN JOHANNA HERRISSON GAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.973, de este domicilio.
APODERADOS: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 133.545 Y 95.701, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RODOLFO RASHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.705.578, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 20 de 01 de 2016 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 8), por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Johanna Herrisson Gamargo, contra el ciudadano Rodolfo Rashid Velazco Kassem.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 8, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 20 de enero de 2016.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 10 al 12), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró su incompetencia por el territorio y declinó a un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2016 (f. 13), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró firma la decisión y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 4 de marzo de 2016 (fs. 16 y 17), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia, para conocer la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 18), se admitió la presente acción y se ordenó la citación del demandado, cuyas resultas constan a los folios 19 al 35.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2016 (f. 36), se subsano foliatura.
Riela al folio 37 cómputo secretarial del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 38), se advirtió a las partes que el lapso para promover pruebas seria dentro de los quince (15) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 396 del código de Procedimiento Civil, computados desde la misma fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 52), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y advirtió a las partes que la sentencia tendría lugar el octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió un contrato privado de compra venta con el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, domiciliado para fecha de la negociación en Barquisimeto estado Lara, como se evidencia del documento privado de compra venta acompañado en original en el libelo de demando marcado con la letra “B”, con el cual, según su dicho, se demuestra, que su representada le compró al referido ciudadano una parcela de terreno propio, junto con cuna casa de habitación familiar, distinguida con el N° 8-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Roca Club Residencia Etapa II, situada en el margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (180,50 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 9,50 mts, con calle conjunto 8; Sur: En línea de 9,50 mts, con parcela 6-08; Este: En línea de 19 mts con parcela 8-12 y Oeste: En línea 19 mts, con parcela 8-10, el cual fue adquirido por el vendedor mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 16 de diciembre de 2001, bajo el N° 3622010.416, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 362.11.1.3.1814.
Señaló que por lo anteriormente expuesto es que procede formalmente a demandar al ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, a fin de que reconozca el contenido y firma, alegando los fundamentos de derecho de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 y 1364 del Código Civil.
Finalmente estimó la demanda por la cantidad de Treciento Mil Bolívares (Bs. 300.000) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT).
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
- Original documento privado de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos Rodolfo Raschid Velazco Kassem y Lilian Johanna Harrison Gamargo, en fecha 10 de junio de 2012 (f. 3), mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda, un inmueble constituido por una casa con una parcela de terreno propio distinguida con el N° 8-11 del Urbanismo denominado Ciudad Roca Club Residencia Etapa II, Urbanización Agata, situado en el margen Sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro y a la urbanización Villas del Este en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
- Copias de las cédulas de identidad y del RIF del ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem (f. 4).
- Original del recibo de pago suscrito por el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem en fecha 10 de junio de 2012 (fs. 6 al 8), mediante el cual dejó constancia de haber recibido de manos de la ciudadana Liliana Johanna Harrisson, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto finiquito de pago de la venta de un inmueble constituido por una casa con una parcela de terreno propio distinguida con el N° 8-11 del Urbanismo denominado Ciudad Roca Club Residencia Etapa II, Urbanización Agata, situado en el margen Sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro y a la urbanización Villas del Este en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
- Original del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 16 de octubre de 2015 (fs. 6 al 8), por parte de la ciudadana Liliana Johanna Harrisson Gamargo, a los abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva.
Los anteriores documentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359, 1.363 y 1364 del Código Civil, al no haber sido impugnado oportunamente, resultando ésta idóneos para probar la existencia del vínculo contractual entre los ciudadanos RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM y LILIAN JOHANNA HARRISON GAMARGO, y así se establece. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Johanna Herrisson Gamargo, contra el ciudadano Rodolfo Rashid Velazco Kassem.
En tal sentido consta a las actas que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que suscribió un contrato privado de compra venta con el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, domiciliado para fecha de la negociación en Barquisimeto estado Lara, como se evidencia del documento privado de compra venta acompañado en original en el libelo de demando marcado con la letra “B”, con el cual, según su dicho, se demuestra, que su representada le compró al referido ciudadano una parcela de terreno propio, junto con cuna casa de habitación familiar, distinguida con el N° 8-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Roca Club Residencia Etapa II, situada en el margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (180,50 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 9,50 mts, con calle conjunto 8; Sur: En línea de 9,50 mts, con parcela 6-08; Este: En línea de 19 mts con parcela 8-12 y Oeste: En línea 19 mts, con parcela 8-10, el cual fue adquirido por el vendedor mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 16 de diciembre de 2001, bajo el N° 3622010.416, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 362.11.1.3.1814.
Ahora bien, este juzgador pasa a realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 18) el Tribunal admitió la presenta acción y ordenó la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar exhorto para la práctica de la misma, mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016 (f. 20); siendo recibido en fecha 17 de mayo de 2016 (f. 30) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó compulsa de citación debidamente firmar por el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem (fs. 5 y 6), y una vez cumplida la comisión, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 15 de junio de 2016 (f. 34), ordenó la devolución de la misma, siendo recibida y agregada en autos por este Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2016 (f. 26).
Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 37) la Secretaria del Tribunal computo Secretarial del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante el cual se dejó constancia que dicho lapso inició
el 4 de julio de 2016 y culminó el 1 de agosto de 2016; el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha inclusive, iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas; y por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 39), se dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hicieran uso del mismo y se indicó que se dictaría decisión dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como están los lapsos para contestar la demanda, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera oportunamente contestación a la misma, y en el lapso para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
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“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el reconocimiento de documento privado, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 y 1364 del Código Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Johanna Herrisson Gamargo, contra el ciudadano Rodolfo Rashid Velazco Kassem. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta interpuesto por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Johanna Herrisson Gamargo, contra el ciudadano Rodolfo Rashid Velazco Kassem, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela a los folios 3 al 5.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:07 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto N° KP02-V-2016-000401, en la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Linda Mariett Castillo Silva, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Johanna Herrisson Gamargo, contra el ciudadano Rodolfo Rashid Velazco Kassem, de fecha 6 de octubre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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