REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000267

DEMANDANTE: LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.602.096
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.283.
DEMANDADOS: YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.197.306
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Daimarys Torres, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.316.
MOTIVO: Nulidad de Documento
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto en fecha 18-12-14, por la ciudadana Ligia Elena Sandoval De Pereira, antes identificada, asistida por la abogada Maurimar Alvarado Molina, antes identificada, es el caso que su difunto esposo FRANCISCO PEREIRA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.237.587, padecía de una enfermedad de cáncer en el estomago, el cual tuvo que realizarse, quimioterapias por un lapso de tres (03) años, en este periodo también presento adenocarcinoma en unión al recto sigmoidea, hipertensión arterial, estadio I, síndrome de meriere, pólipos en colon, insuficiencia venosa en miembros inferiores, fue operado dos veces, siendo la primera vez en fecha 01-12-2011 y una segunda vez en fecha 10-12-2011, vista su enfermedad, le manifestó que deseaba revisáramos los documentos de la casa o buscáramos, un abogado para que nos revisara el documento de su único patrimonio, siempre pensaban en el bienestar de todos sus hijos. La ultima hija quien lleva por nombre YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.197.306, se fue desde el año 1992 de la casa sin razón alguna, sin saber si sus padres estaban vivos o muertos, en fin a ella le importó poco la existencia de ellos, hasta el año 2008 transcurridos 16 años que decidió volver, como buenos padres la recibieron, se imaginaron que había madurado, así fue pasando los meses y los visitaba frecuentemente e inclusive, comenzó a quedarse los fines de semanas en la casa, todos su hermanos encontraban extraña su actitud, pero en el fondo estaban contento de que ella había cambiando su carácter, su mal genio, la enfermedad de su padre fue avanzando, sintiéndose muy triste y deprimido, un día nuevamente manifiesta que nos dispusiéramos a revisar los documentos de la casa, porque el presentía que se iba a morir, de hecho, también le comento a su hija mayor MARIA INMACULADA PEREIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.467.929, que revisara los documentos de la casa, su hija le manifestó que no había nada que hacerle a los documentos de la casa, todo estaba en orden, ella lo acompaño a hacerle las 24 quimioterapias, a él le gustaba tener todo en orden, fueron pasando los meses y se le olvido del tema sobre los documentos de la casa, pero luego su hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, en el año 2010, comenzó a decirle a su padre que buscara los documentos de la casa, a insistirle que había que revisarlos arreglarlos porque los que tenía en su poder estaban muy viejos y obsoletos que había que sacarle nuevos documentos a la casa, su esposo accedió y consintió que su hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, revisara los documentos, en el fondo ellos quería actualizar los documentos porque la casa se le había hecho mejoras, por lo que creíamos que teníamos que arreglar los documentos claro sin cambiar de dueños o propietarios por eso su esposo pensó que había que modificar los documentos de propiedad de la casa; ahora bien su hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, busco una abogada pero no fue precisamente para que revisara, actualizara o hiciera una aclaratoria sobre las mejoras que se le había realizado a la casa, sino para que le transfirieran la propiedad de la casa a ella, siendo este el único patrimonio que tenían para todos sus hijos, es decir, logro que le transfirieran la propiedad de la casa mediante un contrato de Compra-Venta documento que quedo inscrito bajo el N° 2011.136, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el 358.11.4.11.599, correspondiente al Libro de folio Real año 2011 de fecha 19 de agosto de 2011 en el Registro Publico del Municipio Moran del estado Lara, esta no fue la voluntad de ellos, porque ellos procrearon durante su matrimonio 7 hijos de nombres: MARIA INMACULADA, JESUS ALBERTO, TERESA DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, CRUZ ELENA, VIOLETA CRISTINA Y YULMY BOLIVIA todos de apellidos PEREIRA SANDOVAL. Tuvo una hija en su primer matrimonio de nombre MIREYA TERAN SANDOVAL quien también estuve pendiente de su esposo e inclusive aporto, pagando las terapias y clínica donde fue operado, pagando también todos los gastos fúnebres, siempre cuando conversaban sobre nuestro patrimonio decían que sería de todos su hijos inclusive de su hija procreada en su primer matrimonio, jamás pensaron en dársela a un solo hijo. YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, actuó de mala intención, actuó de manera dolosa, los llevo a firmar al Registro. Expreso que: “Que lastima pensar que nuestra hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, se aprovecho de la confianza que depositamos en ella, de nuestra condición como personas avanzadas de edad, y lo más triste de las circunstancias que estábamos viviendo con la enfermedad de su padre y la mía propia”. No les pago ningún dinero, nunca se materializo la supuesta venta, ella sabía muy bien lo que estaba haciendo, sin importar sus hermanos ni a sus padres porque la ha tratado de despojar de su casa (…).
En fecha 09-02-2015, Este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia.
En fecha 11-03-2015, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil declara que este Tribunal es competente para conocer la causa.
En fecha 08-04-2015, Se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ordenando librase compulsa e edicto.
En fecha 19-02-2016, comparece la parte demandada y contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas. --------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1133, 1141, 1161, 1146, 1474 del Código Civil
Alega la parte actora que: “Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas proceso a demandar a mi hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, en su condición de supuesta compradora para que convenga o así declare el Tribunal en lo siguiente:
Siendo así solicita: Que la venta celebrada entre Francisco Pereira, Ligia Elena Sandoval de Pereira (cónyuge) y Yulmy Bolivia Pereira Sandoval, anteriormente identificadas. Sea declarado nulo, en virtud que fue viciado nuestro consentimiento, sorprendido por el dolo nunca se materializo, siendo motivos también de anulabilidad, porque no se cumplió con los requisitos esenciales del contrato de Compra-Venta.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: Niega, rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos narrados en ella y carentes de fundamentación jurídica; y en todo caso, a fin de facilitar una mayor comprensión al momento de decidir la presente procedo a detallar la contestación. Igualmente menciona que: Es falso que se ausento de su casa desde el año 1992, que si bien fue a cursar sus estudios de Contaduría Pública en la ciudad de Barquisimeto, semanalmente visitaba la casa de sus padres: por ende al culminar sus estudios volvió a su casa, de forma normal y conviviendo de forma pacífica con sus padres, a los que siempre asistí como hija. Alega también que: Es falso de toda la falsedad que la celebración del contrato de compra venta, ellos conocían de las gestiones para la celebración del contrato de compra-venta, estando ellos mismos involucrados en todo los trámites, estando involucrados con el contenido del documento y la naturaleza del mismo. Asimismo alega que: Es falso de toda falsedad que al momento de la firma del referido documento compra-venta, yo no les haya permitido leer el contenido de dicho documento, en la oficina de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, el otorgamiento se hace frente a los funcionarios públicos los cuales hacen dan lectura al documento frente a las partes y le informa que si tienen dudas al respecto antes de firmar. Alega que: Es Falso de toda falsedad que arranque de manera dolosa y engañosa la voluntad de sus padres, ya que en reiteradas ocasiones su padre manifestó a varias personas que le vendería el referido inmueble. Menciona que: Es falso de toda falsedad que no haya cancelado el precio de la venta a su padre, ya que al momento que él decidió venderme el referido inmueble, fijamos el precio de la venta en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales debía cancelar en 6 meses, dando primero la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y el resto en cinco cuotas de Doce Mil Bolívares (12.000,00), siendo el ultimo día de la protocolización del documento. Alega que: Es Falso de toda falsedad que su madre, desconociera el contrato de compra-venta, lo cual es evidente porque al momento de la muerte de su padre no procedió a realizar las formalidades exigidas por el SENIAT para la declaración sucesoral de los supuestos bienes dejados por su padre, sin embargo si realizo todos los trámites exigidos para el cobro de prestaciones y pensiones que el correspondían por su padre. Finalmente solicita que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la misma por ser temeraria la acción interpuesta.

III
DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió: reproduce el merito favorable de autos que constituye el contrato de venta suscrito entre las parte, registrado por ante el Registro Público de Municipio Moran, bajo el N° 2011.136, asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.599, del folio real del 2011, de fecha 19 de agosto del 2011, cuya nulidad se persigue. Promovió igualmente testigos, y pruebas de informes en instancias penal. Por su parte la demandada promovió: PRIMERO: Reproduce el merito favorable de autos, en cuanto favorezca a su representada para que surtan todos los efectos legales pertinentes. SEGUNDO: informes médicos y facturas de medicamentos. TERCERO: promueve documento de compra-venta, CUARTO: promovió testigos. QUINTO: solicito inspección judicial a los fines de si la Oficina de Registro cumplió come lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Finalmente promueve criterios jurisprudenciales.

DE LA PROVIDENCIA DE LAS PRUEBAS: Vistas las pruebas promovidas por las partes se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la presente sentencia. En cuanto a las pruebas de la parte demandada: En cuanto a los testigos ZONIA CECILIA VIRGUEZ HERNANDEZ, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ GIL, DILCIA BEATRIZ VIRGUEZ RAMIREZ, MARIO JOSE SANDOVAL GARCIA, PASTOR JOSE MONSERRAT E IRIS DEL SOCORRO MUJICA ALVARADO, EDUARDO ANTONIO SANDOVAL, MIRTHA MERLINDA MONTILLA DE MARTINEZ, se admitió conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, En relación a la prueba de Inspección Judicial y a la de informes solicitada, al respecto, este tribunal visto que la parte no indicó el objeto de la prueba, lo que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, denomina el apostillamiento de la prueba, debe en consecuencia, este juzgador, forzosamente inadmitir la misma, en virtud de respetar y garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos RAFAELA TERESA TORRES TORRES, SORICELIA YONEIRY ALVARADO RAMOS, MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, Y ROSARIO MALVACIAS, cédulas de Identidad N° V-7.468.491, V-15.544.723, V-14.593.950, V-14.353.100, respectivamente; este tribunal inadmite los mismos, en virtud de que existe imposibilidad para su evacuación, debido a la expiración del tiempo hábil establecido en la Ley adjetiva civil. En cuanto a las pruebas de la parte demandante: Vistas las pruebas promovidas por las partes se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la presente sentencia: En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LA LUZ ALVARADO LOZADA, WILMER DOMINGO NAPOLI GIL, ANTONIO JOSE PEREZ, JOSE RAMIRO PEREZ, MARIA JOSEFINA CAMACARO, BRIJIDA ESCALONA, ANTOLINA DEL VALLE GOYO, YOLANDA RAMONA CANELA SILVA, JISBEIDY CAROLINA YEPEZ LUCENA, CIPRIANO ANTONIO COLMENAREZ, NIEVEZ CECILIA VAZQUEZ, JUAN MANUEL LEON, GREGORY GUANIPA Y GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ; este tribunal inadmite los mismos, en virtud de que existe imposibilidad para su evacuación, debido a la expiración del tiempo hábil establecido en la Ley adjetiva civil. En cuanto a la prueba de Informes, se ordena oficiar al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, a fin de que se sirva informar a este tribunal, si por ante esa instancia, existe una causa signada bajo el número KP03-S-2015-88, quiénes son las partes y cuál es la pretensión de la misma, igualmente se ordena oficiar al Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara con sede en el Municipio Morán, a fin de que se sirva informar a este tribunal, si por ante esa instancia existe una causa signada bajo el número KP04-P-2015-153.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de venta, intentada por la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de cedula de identidad No. 2.602.096, domiciliada en la ciudad del Tocuyo del estado Lara, asistida por la abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, IPSA No. 89.283, refiere en su escrito libelar que su hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL , titular de la cedula de identidad No. 13.197.306 y domiciliada en la calle 12 entre carrera 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, después de haber regresado al hogar , ya que se había ido hace 16 años, comenzó a decirles la necesidad de revisar los documentos de la casa e insistía que había que revisarlos y arreglarlos porque estaban muy viejos y obsoletos, a lo que accedieron ella y su esposo por lo que su hija busco una abogado y esta no reviso los documentos sino que trasfirió las propiedad del mismo, CITO: “………Ahora bien mi hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, busco una abogada pero no fue precisamente para que revisara, actualizara o hiciera una aclaratoria sobre las mejoras que se habían realizado a la casa, sino para que le trasfiriéramos la propiedad de la casa a ella,……… logro que le transfiriéramos la propiedad de la casa mediante un contrato de compra-venta, documento que quedo inscrito bajo el numero 2011.136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 358.11.4.115999, correspondiente al libro de folio Real año 2011 de fecha 19 de Agosto de 2011 en el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, ) esta no era la voluntad de mi esposo, ni mucho menos la mía, porque nosotros durante nuestro matrimonio procreamos siete (7() hijos…..” (FIN DE LA CITA) mas adelante agrega, CITO: “…….mi hija YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, actuó con muy mala intención, actuó de manera dolosa, nos llevo a firmar al Registro Publico del Municipio Moran , bajo el engaño y pretexto que debíamos firmar porque supuestamente había que colocar en orden los documentos de la casa, ya que a la casa se le habían hecho mejoras y de esta manera estábamos actualizando los mismos, nosotros confiamos plenamente en ella, jamás pensé que ella podía engañarnos y despojarnos de lo nuestro, sin conciencia alguna, porque no le importo que este patrimonio era de todos, e inclusive al momento de firmar ante el Registro Público del Municipio Moran , no nos permitió leer el documento y ella tampoco quiso leerlo a pesar que se ,lo manifestamos, lo único que expreso en ese momento, acaso no confían en mi, firmen aquí y así lo hicimos pero confiando en ella……” (FIN DE LA CITA), agrega que nunca se materializo la venta, mucho menos se materializo el supuesto pago por la venta de la casa.
Fundamenta su derecho en los articulas 1133,1141, 1161, 1146, 1474 del CODIGO CIVIL.
La parte demandad en su escrito de contestación alega lo siguiente: Entre otra cosas alego: Es faso de toda falsedad que la celebración del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Publico del Municipio Moran se haya fraguado de manera dolosa y con engaño, ya que en todo momento mis padres FRANCISCO PEREIRA (difunto) y LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, conocían de las gestiones para la celebración del contrato de compra venta.
Es falso que al momento de la firma, yo no les haya permitido leer el contenido de dicho documento, ya que al momento del otorgamiento fueron informados si tienen dudas antes de firmar y en este caso refiere la demandada que dicha formalidad se cumplió, ya que en la nota de registro se evidencia que fue leído y confrontado con sus copias en protocolos y firmados por los otorgantes ante el funcionario acreditado.
Es falso de toda falseada que arranque de manera dolosa y engañosa la voluntada de FRANCISCO PEREIRA (difunto) y LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA para la protocolización del documento de contrato de compra venta, ya que mi padre en reiteradas ocasiones manifestó a varias personas que me iba a vender el referido inmueble.
Es falso de toda falsedad que no haya cancelado el precio de la venta a mi padre, ya que al momento que decidió venderme fijamos el precio en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) los cuales debía cancelar en seis meses, dándole primero la cantidad de 20.000 Bs. Y el resto en cinco cuotas de 12.000,00 Bs. Cada una siendo el ultimo pago el día de la protocolización del documento.
Planteada así el asunto objeto del litigio quien juzga observa: Para que un contrato sea valido de reunir los siguientes requisitos según lo preceptuado por el artículo 1502 del código civil,
1. Que las partes contratantes sean legalmente capaces.
2. Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.
3. Que el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido por las normas.
4. Y por ultimo causa licita que no es más, motivo que impulsa a las partes a suscribir un contrato.
Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad “La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de los incapaces”.
Cursa a los folios 8 al 10 Original del documento de compra-venta realizada por los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA (difunto) y LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA a la ciudadana YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, sobre el inmueble identificado como: una casa y su terreno en la vereda 1 con calle 3 y 4 casa No. 8, urbanización Los Hornos, de la ciudad de EL Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Moran, quedo inscrito bajo el numero 2011.136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 358.11.4.115999, correspondiente al libro de folio Real año 2011 de fecha 19 de Agosto de 2011 en el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, Documento que no fue tachado ni impugnado, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO:
La parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes:
1) Copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara. Documento que valora de conformidad con el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ( CC)
2) Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MORAN, fechado 7 de Octubre de 1960, bajo el No. 2, folio 2 vto., al 4 vto., tomo segundo, cuarto trimestre del año 1960, donde queda demostrado la venta que hiciera el ciudadano Ángel Rafael Saldivia, al ciudadano Francisco Pereira, Documento que valora de conformidad con el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ( CC)
3) Copia certificada de documento por medio del cual en Concejo Municipal del Distrito Moran del Estado Lara, vende un lote de terreno al ciudadano Francisco Pereira fechado 10 de Abril de 1974,registrado bajo el No. 1, folio 1,fte. Al 3 fte., tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del año 1974 Documento que valora de conformidad con el articulo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ( CC)
4) Original del acta de matrimonio de Francisco Pereira y Ligia Elena Sandoval García. Este documento no es analizado ya que el matrimonio de los es cuestión no controvertida.
5) Original de acta de defunción del ciudadano Francisco Pereira. Este documento no es analizado ya que la defunción del ciudadano Francisco Pereira es cuestión no controvertida.

La parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes:
1) en los numerales :PRIMERO y SEGUNDO , el tribunal no se detiene a su examen por considerar inofiosa a los fines de demostratar el hecho controvertido, se refiere a hechos personales que nada aportan al proceso. En su relación con el particular PRIMERO, ya sobre este punto hay sobrada jurisprudencia al respecto, ya que esta medio, en si no es prueba, ya que su apreciación va depender del análisis exhaustivo que de la misma haga el juez en la definitiva.
2) Promovió testifícales de los cuales fueron evacuadas las siguientes: SONIA JOSEFINA RODRIQUEZ GIL, cedula de identidad No. 15.580.503; ZONIA CECILIA VIRQUEZ HERNADEZ, cedula de identidad No. 3.856.896; VIRGUEZ RAMIREZ DILCIA BEATRIZ, Cedula de identidad No. 3.261.085; PASTOR JOSE MONSERRAT, Cedula de identidad No. 14.176.521; MONTILLA DE MARTINEZ MYRTA MERLINDA Cedula de identidad No. 7.315.157, declaraciones que son valoradas , de conformidad con el artículo 508 del CPC, por ser contestes en su declaraciones y por la confianza que le merecen.
En relación al documento de compraventa, observa este tribunal que la aclaratoria con la cual se inicia el documento de compraventa, carece de todo valor ya que la misma tiene estar avalada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALDIVIA con quien el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, hizo la negociación.
En su escrito libelar la actora alega, que su hija se negó a leerles el documento, para así evitar el engañó del cual estaban siendo objeto ya que su intención no era venderle el inmueble, sino actualizarlo tomando en cuenta las mejoras hechas al mismo, al respecto reza el artículo 927 del CPC:
Artículo 927 Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
La norma es clara el registrador no dará curso al documento si el mismo no se ha leído en su presencia por el otorgante o asistente al acto de la firma, la finalidad de la lectura es darle publicidad al acto de la firma antes de su otorgamiento, por lo que se presume salvo prueba en contrario que dicha formalidad se cumplió, Así se decide
Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Al respecto el artículo 1141, reza:

El artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia; y
3. Causa lícita”.

El Código en su artículo 1142, expresa las condiciones por las cuales se puede demandar la nulidad de un contrato, reza dicho artículo.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Corresponde entonces a este juzgador, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, (engaño) lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada inducida en el error en el que se le hace incurrir, porque su intención no era la de vender el inmueble sino el de actualizarlo tomando en consideración las mejoras hechas al mismo, este alegato de la actora no fue probado en juicio. Así se decide
Trabada la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio no quedo demostrado el engaño en que supuestamente incurrió la actora al otorgar el documento de venta a la demandada, los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, no tienen asidero jurídico, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio no presenta defectos e irregularidades en su formación que lo haga ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble, se encuentra afectado de nulidad. Por lo que para este órgano jurisdiccional debe declararse SIN LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intenta la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA contra la ciudadana YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, ambos identificados previamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. Hilarion A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil

Se deja constancia que se público y se dejo copia en esta misma fecha y siendo las 03:00 pm
El Sec.-