REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000710
En fecha 25/07/2016, los ciudadanos JOAQUIN DAVID PORTILLO PEÑA Y AIDE JOSEFINA CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Vargas Wendy, IPSA Nº 173.777; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se notificó en fecha 30/08/2016. En fecha 26-09-2016 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOAQUIN DAVID PORTILLO PEÑA Y AIDE JOSEFINA CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1.992, anotado bajo el N° 259, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.992. Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre CARMEN MARIA PORTILLO CABRERA, quien es mayor de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30a.m
El Secretario,
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