REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2015-001139

Demandante: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS Y , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.425.
Abogada Asistente: Adriana Rosa Guevara Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.141.
Demandado: LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.050.
Motivo: Divorcio 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.589.425, debidamente asistido por la abogada Adriana Guevara, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.141.137, de este domicilio, en contra de la ciudadana: LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.355.050. Alega la parte actora que en fecha 15-02-1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes nombrada y que su ultimo domicilio conyugal era en la carrera 29, con calle 51, edificio Siro 01, apartamento 7-02, piso 07, Parroquia Concepción, Estado Lara. De la unión matrimonial alega el actor, procrearon dos hijas de nombres: ORIANA Y ANDREA, ambas mayores de edad. Por otra parte alega el actor que desde los primeros días del mes de septiembre del 2010, es decir, hace mas de 5 años, me encuentro separado de hecho de mi cónyuge, por problemas surgidos en nuestra unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno de nosotros desde entonces, hace su vida independiente el uno del otro. Fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15-05- 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida en fecha 04-11-2015, la presente solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: LILIANA RODRIGUEZ FREITEZ, parte demandada en la presente solicitud.
Consta al folio seis (06) de las presentes actuaciones diligencia del alguacil donde consigna boleta de citación de la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, manifestando que la misma se negó a firmar, así mismo consta al folio ocho (08) consignación de la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público
Al folio diez (10) cursa diligencia del Ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, debidamente asistido por la abogada Adriana Guevara, IPSA 92.141, donde solicita se libre boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 0nce (11) cursa auto del tribunal ordenando librar la boleta de notificación solicitada.
Al folio trece (13) corre inserta diligencia del secretario del tribunal dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ.
Llegado el día para que la parte demandada expusiera lo que considerara conveniente con respecto a la demanda de divorcio, la misma no compareció; y a solicitud de parte interesada, este Tribunal fundamentándose en la Sentencia N° 446 de fecha 15-05- 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte demandante referente a los testimoniales de los ciudadanos: GOMEZ LINAREZ BRAULIO SEGUNDO, BOQUILLON JIMENEZ LIZETH MARGOTH Y MARIA CELINA ANDRADE DE HERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.723.430, 7.372.657 Y 7.446.731, respectivamente; las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
DEL ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a revisar y valorar todas las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Con el escrito libelar fueron promovidas las siguientes actas: 1) Acta de matrimonio N° 101, de fecha 15-02-1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Acta de nacimiento N° 697 de fecha 24-09-1992 expedida por el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, correspondientes a la ciudadana ORIANA y N° 2779, folio 223 vto, de fecha 05-10-1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana ANDREA. Documentales todas a las que se les brinda pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: GOMEZ LINAREZ BRAULIO SEGUNDO, BOQUILLON JIMENEZ LIZETH MARGOTH Y MARIA CELINA ANDRADE DE HERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.723.430, 7.372.657 Y 7.446.731, respectivamente, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas. Resulta de la revisión exhaustivas de las actas donde constan las declaraciones que los testigos fueron congruentes y contestes entre si, por lo que, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les brinda pleno valor probatorio. Asimismo de las deposiciones realizadas por los testigos este Juzgador considera esenciales las que determinan los siguientes hechos: que los ciudadanos: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS Y LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, tienen más de cinco (5) años separados y viven en domicilios diferentes.
Ahora bien, visto que la parte demandante alega que existe una separación de hecho desde hace más de cinco (5) años, considerándose esta afirmación como el fundamento de su pretensión; la cual, éste Juzgador visto que no fué contradicha por la parte demandada debido a que no contestó ni tampoco promovió pruebas, entonces debe revisar su procedencia conforme a la carga que le impone la ley de probar su afirmación, para ello, revisa éste Juzgador en primer lugar que ciertamente los ciudadanos MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS Y LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 15-02-1992, según consta en acta de matrimonio consignada junto con el escrito libelar, la cual, fue debidamente valorada anteriormente; y en segundo lugar las declaraciones de los testigos promovidos dan por sentado los siguientes hechos: que los ciudadanos: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS Y LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, tienen más de cinco años separados y viven en domicilios diferentes, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el demandante cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuente debe prosperar su pretensión de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por divorcio 185-A ha intentado el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.589.425 contra LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.053. En consecuencia: ------------------------------------
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.589.425 contra LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.053, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 101, del libro de matrimonio llevado por ese registro.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firme la presente sentencia. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º. -----------------------

El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario acc,


Abg. Edgar J. Benítez C.