REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2016-000476

En fecha 24/05/2016, la abogada Kely Vegas, IPSA 184.752, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRITO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.268.433, y el ciudadano CARLOS MANUEL ROSALES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.064, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Adrián González, IPSA Nº 136.070; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se notificó en fecha 01/07/2016. En fecha 12-08-2016 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRITO CARDENAS y CARLOS MANUEL ROSALES ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 13.268.433, y V-7.464.064, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidos (22) de diciembre del año 2.008, anotado bajo el N° 181, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.

El Juez,



Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

El Secretario,



Abg. Edgar J. Benítez C.


En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m
El Secretario,