REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003395
Parte Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Colmenarez y Silvina Donata Colmenarez de Rodriguez, portadores de las cedulas de identidad Nros V- 9.544.208 y V- 2.919.600, respectivamente.
Apoderados Parte Demandante: Abg. María Andrea Gonzalez Yanes y Abg. Judith María Palmera Querales, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.888 y 108.633, respectivamente.
Parte Demandada: María Audora Pineda Malpica, portadora de la cedula de identidad N° V- 8.510.924.
Sentencia Definitiva.
El presente juicio se inicio por el motivo de Desalojo de Inmueble (vivienda), presentado por los ciudadanos: Carlos Alberto Rodríguez Colmenarez y Silvia Donata Colmenarez de Rodríguez, cedulas de identidad Nros. V- 9.544.208 y V- 2.912.600, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. María Andrea González Yanes, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888. Expone la parte actora, que en fecha 13 de junio del 2006, el ciudadano: Carlos Alberto Rodríguez Colmenarez, celebro un contrato de arrendamiento propiedad de su madre la ciudadana: Silvina Donata Colmenarez de Rodríguez, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa N° 5-28, Municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. El mencionado contrato de arrendamiento se celebro con la ciudadana: María Audora Pineda Malpica, cedula de identidad N° V- 8.510.924, según consta en documento autentico de fecha 13-06-2006, presentado ante la Notaria Publica Primera de Barquismeto, bajo el N° 49, tomo 55 de los libros de autenticaciones de la referida notaria. La duración del mencionado contrato era de seis (06) meses, estableciéndose en la clausula tercera que el mismo tenía una vigencia desde el 25 de mayo del 2006 hasta el 25 de Noviembre del 2006, por lo que una vez vencido el contrato se solicito la entrega del inmueble. El último canon de arrendamiento fue por la cantidad de 700 bolívares.
En fecha 11-01-2016 se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 19-01-2016, la parte demandante consigna las copias del libelo para la elaboración de la compulsa respectiva así como también consignan copia del poder autenticado.
En fecha 26-02-2016 comparece la alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16-06-2016 mediante auto se deja constancia que la parte interesada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió pruebas y en consecuencia este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
DE LOS HECHOS
Refieren los demandantes, CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMANAREZ y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ, el 13 de Junio de 2006 , dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 entre calles 5 y 6 casa No. 5-28, Municipio Unión (Actualmente barrio unión) de esta ciudad de Barquisimeto, a la ciudadana MARIA AUDORA PINEDA MALPICA, identificada en autos , comenzando a pagar un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700,00) con una duración de seis meses desde el día 25 de Mayo de 2006 hasta el 25 de Noviembre del 2006, por lo que una vez vencido el referido contrato se le solicito la entrega del inmueble, hecho que la arrendataria no cumplió. por lo que han venido suscribiendo varios acuerdos los cuales no sean cumplido, lo que los llevo a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde se inicio el procedimiento administrativo, alega que de conformidad con el articulo 91 ord. 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda manifiesta la necesidad imperiosa de su madre (Silvana Donata Colmenares de Rodríguez) de ocupar el inmueble, por lo que ante el organismo competente ambas partes manifestaron que se emita la providencia administrativa y habilitar la vía judicial por lo que la referida providencia fue emitida en fecha 26 de Agosto de 2015. Refiere el actor que la necesidad del desalojo obedece a que su madre, quien es una adulta mayor, vive en un inmueble propiedad de su hermana en condiciones incomodas y que afectan su estado de salud, porque habita en un pequeño cuarto que no cumple con las necesidades básicas para su condición física mental
ANTECEDENTES
El caso de autos de inicia mediante escrito libelar interpuesto por Los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COMENAREZ y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ mediante apoderado judicial, contra la ciudadana MARIA AUDORA PINEDA MALPICA, plenamente identificada, por DESALOJO, el cual por auto de fecha 11 de Enero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana MARIA AUDORA PINEDA MALPICA, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 4 de Marzo de 2016, fecha y hora fija para la celebración de la audiencia de mediación, vista la no comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó nueva fecha y hora para la celebración de una segunda Audiencia.
En fecha 01 de Abril de 2016, fecha y hora fijada para la celebración de la segunda oportunidad de celebrar Audiencia de Mediación, tampoco se presentó la parte demandada, en consecuencia, el Juzgado de instancia ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija diez días de despacho siguientes para que tenga lugar la contestación de la demanda, en virtud de haberse agotado la etapa de conciliación.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demandada, la parte demanda no concurrió al acto de contestación
En fecha 16 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogada María Andrea González Yánez, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo, los cuales fueron agregados a los autos.
alegó la querellante en su petitorio que han sido infructuosas las gestiones tanto extrajudiciales como administrativa para que la arrendataria MARIA AUDORA PINEDA MALPICA, ya identificada, proceda a desalojar y entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia en que ha permanecido habitándola como inquilina desde el 25 de Mayo del 2006 , razón por la cual es que demanda para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar los daños y perjuicios que pudiera haberse causado en el interior del inmueble, los cuales fueron estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.00,00)
c) Los cánones que se sigan venciendo hasta le definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
Aduce la demandante, que necesita el inmueble para ser habitado por mi madre, ya que vive arrimada, Fundamentó la accionante, la acción propuesta en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
PUNTO PREVIO
De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente, del escrito libelar se desprende que la pretensión propuesta por la accionante en fecha 11 de Enero de 2016 (folio 1 al 3) se fundamenta en la acción de desalojo contenida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo refiere la actora de marras en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS de su escrito de formalización de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia , procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitaban el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento en fecha 26 de Agosto de 2015, del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
omisis…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora ciudadana SILVANA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ asistida por la abogada MARIA AMDREA GONZALEZ YANES, IPSA NO. 114.888 interpuso demanda de DESALOJO, por necesidad del inmueble arrendado en contra de la ciudadana MARÍA AURORA PINEDA MALPICA. Así mismo, alegaron que la arrendataria se había comprometido a cancelar la cantidad de SETENCIENTOS (Bs. 700,00), y a desocupar el inmueble incumpliendo todos los acuerdos, lo que llevo a la parte demandante a acudir ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO DE VIVIENDA. y que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para que la misma haga entrega del inmueble arrendado éstas han sido infructuosas.
DEL ACERVO PROBATORIO.
1) Copia firmada en su Original del acta conciliatoria levantada por ante el Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 26 de Agosto de 2015, asunto Nº B196-09-2014, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica toda vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documentales se demuestra que la accionante intentó previo a la interposición de la presente causa en reiteradas oportunidades el rescate de su inmueble arrendado.
2) Copia certificada de documento Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 14, folio39 al folio 41, protocolo primero, tomo 05 del Segundo Trimestre del año 1969, que acredita la propiedad de la demandante., se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.
3) Del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMENAREZ y MARIA AURORA, traído a los autos conjuntamente con el escrito libelar, que obra inserto del folio 10 al 13 del expediente, el cual no fue impugnado en modo alguno, se otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende de manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia objeto de la controversia de autos
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El artículo 1579 del Código Civil Venezolano, reza:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato que se inicio a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos. Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria.
PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado.
Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMENAREZ y y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ interpuso contra la Arrendataria MARÍA AURORA PINEDA MALPICA, acción de desalojo invocando, como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada ley arrendaticia, cuyo tenor es “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”, son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud de la confesión producto de la rebeldía en que incurrió el demandado al no ocurrir al acto de contestación de la demanda y al no probar nada que le favoreciera para desvirtuar la acción.
Quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, amen de que está demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA numero 000214 Barquisimeto. 26 de Agosto de 2015, asunto : B196-09-2014 ( f. 13)
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado que sus alegatos invocados respecto a su necesidad de vivienda, resultan palpables , debe considerar quien juzga, del análisis efectuado, procedente la acción por desalojo interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMENAREZ y y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ contra la ciudadana MARÍA AURORA PINEDA MALPICA, lo cual conllevaría a la declaratoria Con Lugar la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMENAREZ y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ contra la ciudadana MARÍA AURORA PINEDA MALPICA. SEGUNDO: condena a la parte demandada MARÍA AURORA PINEDA MALPICA hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIQUEZ COLMENAREZ y SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIQUEZ. TERCERO: El tribunal declara sin lugar la solicitud de cancelar cantidad alguna por concepto de unos eventuales daños que no evidencia como supuestamente ocasionados al inmueble. CUARTO: Condena a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de percibir 0, desde el 26 de agosto del 2015, hasta le fecha de la entrega definitiva, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por mes. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. SEXTO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º. -----------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 10:30 a.m.-
El Sec Acc.-
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