REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000581
Parte Demandante: DAISY ENITH BARRIOS DE RAN Y ZULAY MARLENES BARRIOS, cedula de identidad Nros. V- 7.305.370 y V- 4.720.336, respectivamente.
Apoderados Parte Demandante: Abg. Gregoria del Carmen Camacaro Leon y Abg. Guillermo Salvador Arcaya Romero, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 147.150 y 54.988, respectivamente.
Parte Demandada: Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manuel Zambrano Santeliz, cedulas de identidad Nros. V- 3.453.706 y V- 13.197.216, respectivamente.
Apoderada Parte Demandada: Abg. María Antonia Bracho Daza, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.003.
Sentencia Definitiva.
DE LA MOTIVA
Análisis del problema, observa quien juzga que los actores en su escrito de demanda alegan que su padre ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ (causante), dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cedula de identidad No. 3.453.706, mediante contrato verbal un local comercial ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20 No. 19-48, de su propiedad y como prueba que acredita la propiedad acompañan sentencia de inquisición de filiación emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA. Esta prueba no es concluyente por si sola para determinar la propiedad del inmueble que se reclama, es necesario la declaración sucesoral de herederos y una vez decretada la propiedad mediante declaración debía, protocolizarse por ante el registro respectivo, para que mediante nota marginal puesta por el ciudadano registrador se reconozca a los nuevos propietarios y así tener efecto ab-probationes, es decir, efectos contra terceros, con esa inquisición de filiación, lo que prueba es que es un propietario en potencia , es decir tiene la actitud ( con c) para ser propietario y a los efectos de este juicio tiene que tener aptitud (con p).
El Decreto con fuerza de ley de registro Publico y del Notario, en su exposición de motivo, expresa: El propósito fundamental de los registros y notarias es garantizar mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponibles a terceros, así mismo, referida ley de registro publico y del notario, contemplan en los artículos 2, 25 y 74 lo siguiente;
Artículo 2.- Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la Ley.
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
Capitulaciones matrimoniales.
Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
Las demás que le atribuyan otras leyes.
Así las cosas se considera propietario quien figura en el Registro aun cuando lo haya adquirido por herencia.
Por otra parte, en el derecho procesal existen instituciones, tales como la legitimación, la cual, resulta necesaria para que la pretensión procesal pueda ser juzgada en derecho, tenemos entonces:
La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Ahora bien, la propiedad inmobiliaria se demuestra con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, luego de la inscripción de la correspondiente escritura pública protocolizada en la correspondiente oficina de registro subalterno que sirve de título (compraventa, permuta, donación, etc.). Al no tener los actores esta inscripción registral, no tienen La cualidad o legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en el caso que nos ocupa como propietario del inmueble que se pretende desalojar. Cosa completamente distinta a la legitimatio ad processum, que trata de la capacidad procesal. La doctrina se ha encargado de establecer la diferenciarla entre la legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
En consecuencia, para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda.
Mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio personalmente o mediante apoderado
La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
La legitimación es la posición de las partes en la relación jurídico material del proceso. En tanto la legitimación en la causa, se refiere a la titularidad del derecho del demandante (legitimación activa) y la existencia de la obligación del demandado de responder a ese derecho litigioso (legitimación pasiva).
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como defensa previa la falta de cualidad e interés de la parte actora en intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y agrega de conformidad con el artículo 16 del CPC el tener interés actual, y como ya se expreso los actores son herederos del arrendador, por lo que son propietarios en potencia del bien objeto del litigio, por lo que esto no es suficiente para presentarse en juicio a ejercer un derecho que no ha sido delimitado, mediante documento que acredita la propiedad, por lo que siendo bienes hereditarios surge la necesidad de aclarar quienes son los herederos mediante declaración sucesoral y así determinar el álcense y actuación de las partes, es indispensable la declaración de únicos y universales herederos , para luego ser debidamente registrada y así demostrar la cualidad de propietario, lo que significa que si los herederos nunca realizan esos tramites administrativo, jamás obtendrán el título de propiedad a su nombre, expedido por el Registrador Subalterno . Así de decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos DAISY ENITH BARRIOS DE RAN Y ZULAY MARLENES BARRIOS, cedula de identidad Nros. V- 7.305.370 y V- 4.720.336, respectivamente contra los ciudadanos: Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manuel Zambrano Santeliz, cedulas de identidad Nros. V- 3.453.706 y V- 13.197.216, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º. -------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 03:00 p.m.-
El Sec Acc.-
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