REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 21 de Octubre del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 262-2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: BENITA PASTORA CUICA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación agricultora, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.417.197, asistida por el Abogado en ejercicio, Wilfredo Menfong Sun Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.618, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha fomentado y mejorado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, sobre un lote de terreno baldío de propiedad Nacional administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una granja o fundo, ubicada en el Caserío La Luz de Tacariguita, Sector Mata e Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (2 Has 3792,43 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el Sr. Pedro Amaro, en líneas quebradas que va desde el punto P.10 del plano hasta el P.18 y de allí al P.1; SUR: Con Carretera o camino real que conduce de la Luz de Tacariguita a Agua Santa. Puntos P.7 al P.9 del plano; ESTE: Con Carretera o camino real que conduce de la Luz de Tacariguita a Agua Santa. Puntos P.1 al P.7 dl plano; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Sr. Urbano Guanipa desde el punto P9 al P.10 del plano. Los linderos descritos constan en el plano o levantamiento topográfico que a título ilustrativo acompaño al presente documento, estando demarcado el lote por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección UTM, Huso 19, Datum REGVEN identificados con así P.1: Norte 1.138.438, Este 469.151; P.2: Norte 1.138.410, Este 469.139; P.3: Norte 1.138.380, Este 469.122; P.4: Norte 1.138.381, Este 469.120; P.5: Norte 1.138.381, Este 469.126; P.6: Norte 1.138.349, Este 469.106; P.7: Norte 1.138.328, Este 469.088; P.8: Norte 1.138.322, Este 469.957; P.9: Norte 1.138.329, Este 469.865; P.10: Norte 1.138.405, Este 469.849; P.11: Norte 1.138.399, Este 469.905; P.12: Norte 1.138.395, Este 469.988; P.13: Norte 1.138.375, Este 469.028; P.14: Norte 1.138.439. Este 469.026; P.15: Norte 1.138.449, Este 469.035; P.16: Norte 1.138.412, Este 469.058; P.17: Norte 1.138.444, Este 469.116; P.18: Norte 1.1.38.438, Este 469.129. Sobre el lote mencionado ha construido las siguientes bienhechurías una (1) casa o vivienda que consta de una habitación, sala-comedor y un fogón techado, construida con paredes de bahareque frisado, piso de cemento rustico y techo de zinc en estructura con varas de madera, las puertas y ventanas de madera y zinc y cuenta con un garaje anexo fabricado con estructura de madera y techo de zinc, además de la casa mencionada fomentó: tres (3) tanques de bloques y concreto para almacenar agua con capacidad de 6.000, 5.000 y 1.000 litros respectivamente, un pozo séptico en uso, dos (2) instalaciones de cemento con sus divisiones para la cría de cerdos, dos (2) losas piso de concreto apto para edificar, antes usados como corrales para la cría caprina, potreros internos de alambre de púas de 7 pelos y estantillos de madera reforzados con malla de metal, terreno mecanizado para la agricultura, plantaciones de plátanos, cambures y topocho para el consumo familiar, estando totalmente delimitada la finca con una cerca perimetral de alambre de púas de 5 pelos fijadas en estantillos de madera y en su frente un portón tipo reja de hierro reforzada con tela metálica. El inmueble aquí descrito ha sido fomentado y ocupado por ella de forma pacifica, continua e inequívocamente por más de 20 años. En las referidas bienhechurías ha invertido tanto en materiales y accesorios adquiridos aproximadamente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Amaro Colmenarez Dilcia del Carmen y Perdomo Rodríguez Elys Giovanny, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.464.531 y V-14.335.879, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana BENITA PASTORA CUICA DURAN, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia