REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: 1.685-2015
VISTOS.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 22/10/2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DIEGO ALEXANDER VISCAYA SUAREZ Y MARIA JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.867.836 y V-22.335.604, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, Edgar Arquímedes Rivero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.335. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, el cual fue recibido el día 13/11/2015. En fecha 25/10/2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DIEGO ALEXANDER VISCAYA SUAREZ Y MARIA JOSE RODRIGUEZ, ya identificados y solicitaron se convirtiera en divorcio dicha separación de cuerpos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, |DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DIEGO ALEXANDER VISCAYA SUAREZ Y MARIA JOSE RODRIGUEZ, por ante el Registrador Civil del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Estado Lara, en fecha: 21/08/2014, anotado bajo el Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
El Juez,
Abg. Luis Rafael Alejos Pineda.-
El Secretario,
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bm
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