REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 28 de Octubre del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 277-2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NATHALY JULIET MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.335.303, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno que le fue adjudicado en propiedad de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, tal y conforme consta de documento inscrito bajo el N° 2015.130, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 336.11.1.914 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015 en la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Quince (2015), con una superficie de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (634,08 MTs2), ubicado en la Calle 13 entre Carreras 09 y 10, Sector La Sabanita I, de esta población de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral 13-02-01-U01-006-014-027-000-001-000, alinderado así: NORTE: En línea de veinte metros (20 Mts) y veinticuatro metros (24 Mts) con terreno Municipal; SUR: En línea de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts) y línea de quince metros (15 Mts); y líneas quebradas de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 Mts), un metro con veinte centímetros (1,20 Mts) y dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) con bienhechurías de Enrique Pérez Márquez; ESTE: En línea de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts) con bienhechurías de la familia Camejo; y OESTE: En línea de trece metros con setenta y ocho centímetros, con la Calle 13 a la cual da su frente y en líneas quebradas de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) y cinco metros (5 Mts), con bienhechurías de Enrique Pérez Márquez, en fecha diez (10) de Junio del Dos Mil Doce (2012), cuando aún el lote de terreno anteriormente deslindado e identificado, no me había sido adjudicado en propiedad, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, fundó unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar en el extremo Noreste del dicho lote de terreno, estructurada de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, viga de arrastre, viga de corona, 12 columnas de cemento armado, sala de recibo, cocina y comedor, sala de baño para visitantes, con todas sus anexidades, dos (2) dormitorios, cada uno con sala de baño con todas sus anexidades, todos los ambientes con sus respectivas puertas y ventanas, cuenta con sus instalaciones para el suministro de agua potable y energía eléctrica. Todo dentro de un área de construcción de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (94,86 Mts2). En la fundación de las bienhechurías anteriormente identificadas y a las cuales agrego como existentes en el resto del lote de terreno once (11) matas de aguacate en producción, tres (3) matas de naranja, dos (2) matas de limón, dos (2) matas de plátano, en el sector Noroeste de dicho resto del precitado lote y en su parte Sur, hay plantas ornamentales, ocho (8) matas de aguacate, una (1) de plátano y dos (2) de cambur manzano. Tiene invertido hasta el día de hoy la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de materiales de construcción, acarreo de los mismos, mano de obra y semillas y desde la fecha de su fundación el diez (10) de Junio del Dos Mil Doce (2012), las bienhechurías por él fundadas las ha venido poseyendo de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como su propietaria que es, sin que nadie me haya perturbado en el ejercicio de tal posesión.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Karina Del Carmen Leal Escalona y Rafael Adrián Oviedo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.451.016 y V-13.603.999, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana NATHALY JULIET MENDOZA MENDOZA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia