REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 19 de Octubre de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.153/16
Demandante MARIA FRANCISCA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.545, domiciliada en el Caserío Caspito, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
Demandado EMILIANO PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.323, domiciliado en el Caserío Villorín, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Beneficiarios: omitido conforme al artículo 65 de LOPNNA
Demanda: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, con motivo al acuerdo logrado por mediación de la Juez.
En fecha 03 de Octubre de 2016, la ciudadana María Francisca Colmenárez, plenamente identificada en autos introdujo demanda por concepto de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Emiliano Perdomo, ya identificado en la que solicita que como padre de sus hijos cumpla con la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y partidas de nacimientos de los beneficiarios. Consta a los folios 1 al 5.
En fecha 04 de Octubre de 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 4.000,oo mensual, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y consta a los folios 6 al 9.
En fecha 11 de Octubre de 2016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Emiliano Perdomo, consta al folios 10 y 11.
En fecha 11 de Octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos EMILIANO PERDOMO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.323 y MARIA FRANCISCA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.352.545 , a fin de llevar a cabo el Acto Conciliatorio convocado por este tribunal y se acordó lo siguientes: Primero: El demandado expone que está de acuerdo con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mensuales y cuando tenga la oportunidad de aportar algo más lo hará ya que son sus hijos y está consciente que la situación está muy difícil, al igual está de acuerdo en cubrir la mitad de los gastos que los niños requieran, le hará llegar el dinero personalmente o lo mandara con uno de sus hijos. Segundo: La demandante expone Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mis hijos, igualmente en cubrir la mitad de los gastos que mis hijos requiera, y que me envié el dinero para el campo y yo le firmo un recibo, solo le pido que esté pendiente de los niños y que me ayude de forma regular, consta al folio 12.
Visto el convenio de las partes en presente causa, y constatado que el mismo no es contrario al interés del niño niña y del Adolescente, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos EMILIANO PERDOMO VILLEGAS y MARIA FRANCISCA COLMENAREZ plenamente identificados, con respecto a la obligación manutención en beneficio de los niños omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los diecinueve (19) día del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206º y 157º.
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Nº 2.153/16
RMSG/mj
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