REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 31 de Octubre de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.157/16
Demandante NOHELIS CAROLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.523, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
Demandado OMAR JOSE GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.874.939, domiciliado en el Sector Mateo Segundo Viera, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Beneficiarios: (omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
Demanda: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, con motivo al acuerdo logrado por mediación de la Juez.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la ciudadana Nohelis Escalona, plenamente identificada en autos introdujo demanda por concepto de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Omar García, ya identificado, a través de la cual solicita que como padre de su hijo cumpla con la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento del beneficiario. Consta a los folios 1 al 3.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 2.000,oo mensual, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y consta a los folios 4 al 7.
En fecha 19 de Octubre de 2016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Omar García, consta al folios 08 y 09.
En fecha 20 de Octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA COLMENAREZ y NOHELIS CAROLINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.874.939 y V-19.344.523, domiciliados en el Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, se procedió a llevar a cabo la entrevista conciliatoria convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr acuerdo conciliatorio y expusieron lo siguiente: Primero: El demandado expone que ofrece para la obligación de manutención la cantidad de Bs. 15000,oo pagaderos a razón de Bs. 7.500,oo quincenal, y que mensual comprará el champú, toallitas, jabón y crema, igualmente estoy de acuerdo en cancelar las tareas dirigidas, el transporte escolar y el voleibol los cancelare una semana cada uno, igualmente en cubrir la mitad de los gastos que la niña requiera, le entregare el dinero personalmente a la madre de mi hija y que ella me firme un recibo. Segundo: La demandante expone que está de acuerdo con el monto ofrecido y con lo expuesto por el padre de su hija, el me entregará el dinero y yo le firmare un recibo..” , consta al folio 10.
Visto el convenio de las partes en presente causa, y constatado que el mismo no es contrario al interés del niño niña y del Adolescente, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA COLMENAREZ y NOHELIS CAROLINA ESCALONA plenamente identificados, con respecto a la obligación manutención, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los treinta y un (31) día del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206º y 157º.
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Nº 2.157/16
RMSG/mj
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