REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 31 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°
Solicitud. Nº957/02
DEMANDANTE: NOHEMI PEREZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.399, domiciliada en el Sector La Gran Parada, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare estado Lara.
DEMANDADO: JAIME JAVIER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.704, domiciliado en el Caserío Guapa, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO “OBLIGACION DE MANUTENCIÓN”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 30 de Septiembre de 2002, la ciudadana Nohemi Pérez, suficientemente identificada en el encabezado, consignó libelo de demanda por concepto de Obligación de Manutención, incoada en contra del ciudadano Jaime Betancourt, plenamente identificado en auto, consta a los folios 1 al 43 El 08 de Octubre de 2002, el Tribunal por auto expreso admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado se libró boleta de citación acompañada de compulsa y orden de comparecencia, se ordenó la elaboración de estudios socio-económicos a las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 20.000,oo mensuales y se ofició al Fiscal del Ministerio Público, consta a los folios 4 al 7 . En fecha 4 de Noviembre de 2002, el demandado dio contestación a la demanda y expuso “….Ofrezco la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales…”, consta al folio 74. El 20 de Octubre de 2016, compareció la accionante y consignó diligencia en la cual DESISTE del presente procedimiento, consta al folio 153. El día 14 de Octubre de 2016 compareció el demandado diligenció y expuso que está de acuerdo con el desistimiento de la presente demanda, consta al folio 158.
DECISIÓN
Ahora bien, en razón del desistimiento planteado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la presente demanda. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Sanare a los Treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.-
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo G.
La Secretaria
Abg. Milangela M. Jiménez E.
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