REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Demandantes: Ciudadanos LUÍS ALBERTO CHAVIER SÁNCHEZ y KARLA JOSEFINA MARCHAN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.180.724 y V-17.619.171, respectivamente.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.102
Demandada: Ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.446.510, domiciliada en el sector Cumbre del Manzano, Avenida 4 entre Calles 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada BESTRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.354 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.873.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
Asunto: KP12-V-2015-000321.
Inicio
En fecha 15 de Diciembre de 2015, fue presentado escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, intentado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO CHAVIER SÁNCHEZ y KARLA JOSEFINA MARCHAN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.180.724 y V-17.619.171, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.102, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.446.510, domiciliada en el sector Cumbres del Manzano, Avenida 4 entre Calles 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Alegan los demandantes que celebraron un primer contrato autenticado el día 11 de Abril del año 2012 y que posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2012, celebraron un nuevo contrato, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 202, por ante la Notaría Pública de Cabudare. Refieren que la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones pactadas en el Contrato y mostrando una conducta pasiva, desinteresada y desleal, por cuanto dejó transcurrir el plazo de tres (3) meses y la prórroga de treinta (30) días hábiles, para alegar la expiración de los plazos del contrato y su vigencia. Señalan además que dicha ciudadana se apropió de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a título de supuestos daños y perjuicios y que dicha suma, es más de lo establecido en la cláusula penal. Manifiestan que la demandada les ha expresado que no suscribiría el contrato definitivo y en consecuencia no otorgaría ningún documento y que las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato, fueron realizadas por los demandantes, no obstante haberle notificado mediante Telegrama y por innumerables llamadas telefónicas, con el propósito de que firmara el referido documento por ante la Oficina Subalterna. Señalan que con el otorgamiento de un crédito hipotecario, aprobado sin la más mínima ayuda de la demandada, se procedería a la cancelación del inmueble y que dicho crédito no se suscribió por cuanto expiraron los aranceles de registro y en consecuencia el crédito bancario, pero que no obstante, ofrecieron cancelar en efectivo el resto del precio del inmueble.
Refieren que la demandada, en una conducta ventajista, ha hecho llamadas sólo para aumentar el precio del inmueble, sólo para aumentar el precio del inmueble hasta en un dos mil por ciento del precio pactado, violando el acuerdo de las partes.
Al hacer una narración de los hechos en el libelo de demanda, el ciudadano Luís Alberto Chavier Sánchez, señala que el 11 de Abril de 2012, contrató con la demandada ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, la compra de un inmueble propiedad de ésta última, cuya identificación consta en el referido contrato. Que éste inmueble, una vez adquirido, formaría parte de los bienes de la comunidad concubinaria que tiene con la ciudadana KARLA JOSEFINA MARCHÁN SUÁREZ, ya identificada, lo que hace que ella tenga un interés legítimo para interponer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
Que en el referido contrato, la demandada asume como obligación, la venta del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de los cuales, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) se cancelaron mediante al momento de la firma del contrato y que el resto o remanente, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), serían cancelados en un plazo de tres (03) meses, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato. Sostienen que en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, la demandada se obliga a efectuar todas las gestiones pertinentes para el otorgamiento del inmueble ante los organismos correspondientes, así como la protocolización del documento título de propiedad, antes del término señalado en la cláusula segunda y que de igual manera la oferente se comprometió a mantener el precio señalado en la Cláusula Segunda. Refieren que conforme a lo expuesto, la demandada no cumplió con las obligaciones señaladas en la Cláusula Segunda, manteniendo una actitud indiferente durante la vigencia del contrato, ocasionando con este retraso, que la entidad bancaria a la cual se le solicitó el crédito hipotecario con el cual se pagaría el remanente, es decir, la cantidad de de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), le exigiera una renovación del Contrato, oportunidad en la cual se procedió a firmar un nuevo contrato, celebrado en fecha 21 de Noviembre de 2012, el cual acompañaron al libelo de demanda y cuyo cumplimiento demandan.
Señalan que éste nuevo y último contrato objeto de la presente demanda, es exactamente igual al firmado en fecha 11 de Abril de 2012, con la excepción de que se convino como precio final del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) y que de esa cantidad cancelaron CUARENTA MIL VOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en la fecha del otorgamiento del nuevo contrato y que la cantidad remanente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) se cancelarían en un plazo de tres (03) meses, con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación (21/11/2012).
Adujeron que la demandada no cumplió con entregar ningún documento y que con este nuevo contrato, mostró igualmente una conducta pasiva, desinteresada y desleal, ya que lejos de cumplir con la obligación asumida, dejó transcurrir el plazo de tres meses y la prórroga de treinta días hábiles, para luego señalar que los plazos del contrato, ya no estaban vigentes, manifestando que se negó a entregarles la cantidad de cuarenta mil bolívares y que los cobraría por daños y perjuicios. Señalan que la demandada manifestó que no suscribiría el contrato definitivo, que no entregaría ningún documento y que cada vez que se le llamaba, aumentaba el precio del inmueble hasta en un dos mil por ciento del precio originalmente pactado.
Refieren los demandantes que habitan el inmueble bajo un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, pagando a la demandada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales cancelan mediante transferencia.
Aducen los demandantes que ante el temor de que el nuevo y último contrato corriera la suerte del primero, ellos mismos gestionaron todos los documentos que debía entregar la demandada según la Cláusula Segunda del Contrato de Oferta, tales como Solvencia Municipal del inmueble, la solvencia del servicio de agua, la ficha catastral o mensura, cédulas de identidad de los compradores y de la vendedora, el Registro de Información Fiscal, certificado de solvencia de CORPOELEC, carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal, plano catastral, entre otros, con el propósito de entregarlos al Banco Bicentenario para que les aprobara el préstamo de Cuatrocientos Mil Bolívares y que una vez entregados a la entidad bancaria, ésta les aprobó el préstamo de cuatrocientos mil bolívares, pero que por no acudir la demandada a firmar, expiró la vigencia del crédito bancario y los aranceles registrales, motivo por el cual ofrecieron pagar la cantidad restante de Cuatrocientos Mil Bolívares, en efectivo.
Manifiestan que mediante dos telegramas de IPOSTEL, de fechas 27 de Agosto y 22 de Octubre del año 2013, entregados en el domicilio de la demandada, le notificaron que debería ponerse en contacto con el demandante y con el Banco Bicentenario, para dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, el cual se encontraba solo para firmar el documento definitivo y que la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, no hizo acto de presencia ni ha cumplido con ninguna de las obligaciones del contrato, motivo por el cual proceden a demandarla.
El fundamento legal de la demanda, es el artículo 1.159 del Código Civil relativo al principio del contrato ley, así como el artículo 1.167 del Código Civil, que consagra las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato bilateral. Señalan que en base a estas disposiciones legales, la demandada sólo podía incumplir las obligaciones asumidas en el contrato, si antes de la expiración del mismo, hubiere intentado la acción de Resolución de Contrato, para fuera el juez quien calificara la conducta del deudor demandado, con un incumplimiento suficiente para autorizar la resolución.
Señalan que la demandada asumió obligaciones en la Cláusula Tercera del contrato, de efectuar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo o título de propiedad. Esta obligación asumida, debió cumplirse antes de que venciera el término señalado en la Cláusula Segunda, es decir, en el término de tres meses, más treinta días hábiles de prórroga. Señalan igualmente que en el referido contrato, la única obligación asumida por ellos, era la de pagar el precio del inmueble dentro del término indicado en la Cláusula Segunda, es decir, dentro de los primeros tres meses como término mínimo, más una prórroga de treinta días hábiles, contados a partir del 21 de Noviembre de 2012, fecha en la que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), equivalentes a 2.933,33 Unidades Tributarias y ofrecen cancelar el remanente del pago, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en efectivo, y cancelar los derechos registrales.
Por último, solicitan al Tribunal:
PRIMERO: se condene a la demandada Mercedes Coromoto Lucena Valera, a cumplir todas las obligaciones de hacer, estipuladas en la cláusula tercera del contrato, en su condición de oferente y a la Protocolización del Documento Título de Propiedad, es decir, solicitar y consignar el Registro de Solvencia Municipal del Inmueble, solvencia del servicio de agua, ficha catastral o mensura, cédula de identidad y RIF, certificado de solvencia de CORPOELEC, carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal, Plano Catastral y la elaboración del documento para la protocolización.
SEGUNDO: Que en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a lo condenado por el Tribunal en la pretensión anterior, solicitan que una vez que la decisión quede firme, se tenga ésta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.
TERCERO: Que ofrecen cancelar el remanente del pago, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en la modalidad y en la oportunidad que fije el Tribunal, más los gastos o derechos registrales de Ley.
Solicitan igualmente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del contrato, propiedad de la demandada, el cual le pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, inserto en el Cuarto Trimestre de 1.973, anotado bajo el N| 2, folios 3 al 9, Protocolo 1°, Tomo 2°. Acompañaron a la demanda, copia simple del documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de Noviembre de 2012, en tres (03) folios útiles.
El día 15 de Diciembre de 2015, se le dio entrada. En fecha 18 de Diciembre de 2.015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. El 26 de Enero DE 2016, los demandantes presentaron escrito en el cual dejaron constancia de haber cancelado las copias a los fines de la citación de la demandada y de poner a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación. El día 26 de Enero de 2016, solicitaron al Tribunal se fijare Caución para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por auto de fecha 29 de Enero de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos originales o en copias certificadas, a los fines de pronunciarse sobre la caución. Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, la parte actora consignó copias certificadas de los documentos de opción a compra, de fechas 21 de Noviembre de 2012 y 11 de Abril de 2012 (folios 16-27). Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.016, la parte demandante solicita al Tribunal se libre comisión a los Tribunales del Municipio Iribarren, a los fines de la citación de la demandada. En fecha 28 de Marzo de 2016, se libró boleta de citación, despacho y oficio. En fecha 11 de Abril de 2016, los demandantes solicitan al Tribunal se pronuncie sobre el monto de la caución, a los fines de que se decrete medida cautelar, asimismo en fecha 13 de Abril de 2016, solicitan se fije la caución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante fianza mercantil.
En fecha 30 de Junio de 2016, la demandada Mercedes Coromoto Lucena Valera, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada Beatriz Adriana Vento Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.873, titular de la cédula de identidad N° 15.666.354, con las más amplias facultades. En fecha 20 de Julio de 2016, se recibió comisión de citación y oficio, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida, constante de 10 folios útiles (folios del 36 al 46), las cuales fueron agregadas en fecha 22 de Julio de 2016 (folio 47).
En fecha 20 de Septiembre de 2015, éste Tribunal agrega a los autos, escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, presentado por la Abogada Beatriz Adriana Vento Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera (folios 48-59).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, los demandantes, asistidos de abogado, presentaron escrito para solicitar se declare extemporáneo el escrito de Cuestiones Previas interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, alegando que con la comparecencia de la demandada otorgando poder Apud-Acta a la Abogada Beatriz Adriana Vento Mendoza, operó la citación tácita o presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, desde esa fecha (30-06-2016), han transcurrido 30 días de Despacho, consumiéndose los 20 días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, por lo que al no haber contestación, operó la confesión ficta (folios 60-62).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal, en atención a los escritos de Cuestiones Previas formuladas por la parte demandada y de oposición presentado por la parte demandante, dicta auto declarando la citación tácita de la demandada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordenó se realizara un cómputo por secretaría, para determinar los días de Despacho transcurridos desde la citación tácita de la demandada hasta los 21 días de Despacho siguientes, término dentro del cual debió ocurrir el acto de contestación a la demanda, el cual fue realizado en esa misma fecha (folios 63-64).
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dejó constancia que el día 28/09/2016, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregó el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante (folios 65-97).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal acordó proceder a sentenciar la causa sin más dilación, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandante
Expresa el demandante en su libelo, que en su condición de OPTANTE, celebró con la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, en su condición de OFERENTE, un primer contrato de oferta de venta, el cual quedo autenticado en fecha 11 de Abril de 2012 y que posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2012, celebraron un nuevo contrato, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 202, por ante la Notaría Pública de Cabudare. Señalan que la Oferente no ha cumplido con ninguna de las obligaciones pactadas en el Contrato y mostrando una conducta pasiva, desinteresada y desleal, por cuanto dejó transcurrir el plazo de tres (3) meses y la prórroga de treinta (30) días hábiles, para alegar la expiración de los plazos del contrato y su vigencia. Que dicha ciudadana se apropió de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a título de supuestos daños y perjuicios y que dicha suma, es más de lo establecido en la cláusula penal. Manifiestan que la demandada oferente les ha expresado que no suscribiría el contrato definitivo de venta del inmueble y que no otorgaría ningún documento, aún cuando ellos realizaron todas las gestiones asumidas por la oferente aquí demandada, no obstante haberle notificado mediante Telegrama y por innumerables llamadas telefónicas, para que firmara el referido documento por ante la Oficina Subalterna. Señalan que la cancelación del inmueble se haría a través del otorgamiento de un crédito hipotecario, el cual fue aprobado, pero que dicho crédito no se suscribió por cuanto expiraron los aranceles de registro y que ante la negativa de la oferente, ofrecieron cancelar en efectivo el resto del precio del inmueble y que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la oferente en la Cláusula Tercera del contrato, de efectuar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo o título de propiedad, antes de que venciera el término señalado en la Cláusula Segunda, es decir, en el término de tres meses, más treinta días hábiles de prórroga y que por ese incumplimiento, no se celebró el contrato definitivo de compra venta del inmueble. Señalan que la única obligación del optante, era la de pagar el precio del inmueble dentro del término indicado en la Cláusula Segunda, es decir, dentro de los primeros tres meses como término mínimo, más una prórroga de treinta días hábiles, contados a partir del 21 de Noviembre de 2012, fecha en la que se suscribió el referido contrato.
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Junto con el libelo de demanda, los accionantes consignaron copia simple del contrato de Opción a Compra, celebrado en fecha 21 de Noviembre de 2012 entre la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera y el ciudadano Luís Alberto Chavier Sánchez, el cual fue consignado en fecha 15 de Febrero de 2016, en copia certificada, conjuntamente con el contrato celebrado en fecha 11 de Abril de 2012. Estos documentos, al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, Acta de Concubinato, firmada por los ciudadanos Luís Alberto Chavier Sánchez y Karla Josefina Marchán Suárez, emitida por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de fecha 14 de Mayo de 2014, inserta bajo el N° 65, promovida con el propósito de probar la legitimación activa de la concubina para demandar la presente acción, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de liquidación de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Carlos Raúl Mendoza y Mercedes Coromoto Lucena Valera, en el cual se le otorga a la demandada la propiedad del inmueble objeto del contrato, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 3, folios 8-11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Diciembre de 2004; el objeto de la prueba es probar la propiedad del inmueble que tiene la demandada, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple del documento Originario de propiedad del inmueble, perteneciente a los ciudadanos Mercedes Coromoto Lucena Valera y Carlos Raúl Mendoza, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1973, bajo el N° 2, Tomo 2°, Protocolo Primero, con el objeto de probar que el bien perteneció a la comunidad conyugal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
4. Copia certificada del Contrato de Opción a Compra, de fecha 11 de Abril de 2012, el cual fuer consignados y corre inserto a los folios 22-27, para probar que suscribió un contrato con la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, para que se le vendiera el inmueble identificado, por la cantidad de Bs. 400.000,00; dicho documento fue valorado por éste Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
5. Copia certificada del Contrato de Opción a Compra de fecha 21 de Noviembre de 2012, el cual corre inserto a los folios del 16-21, con el objeto de probar el precio final del inmueble convenido en la cantidad de Bs. 440.000,00, el cual fue valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
6. Copia simple de la Solvencia Municipal expedida por el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), N° 00669 y Planilla de pago de Impuesto Municipal, cancelado por la demandante Karla Josefina Marchán Suárez; cuyo objeto es probar la vigencia de la solvencia para la fecha del Registro del crédito bancario, el incumplimiento contractual de la demandada por cuanto quien la canceló fue la demandante Karla Josefina Marchán Suárez; dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de la autorización para vender derechos y acciones de un terreno ubicado en la Av. Cristo Rey de esta ciudad de Carora, de fecha 06 de Septiembre de 1972, el cual fue solicitado ante el organismo correspondiente, por la ciudadana Karla Josefina Marchán Suarez, con el objeto de probar el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple del certificado de solvencia de CORPOELEC, el cual fue cancelado por la ciudadana Karla Josefina Marchán Suarez, para probar la vigencia del mismo para el momento del Registro y la solicitud del crédito bancario y con el objeto de probar el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificada original de la Forma 33 del SENIAT, N° 00092486, demostrativa de la cancelación del Impuesto correspondiente y la Declaración de Enajenación de Inmuebles por personas jurídicas y naturales, en el cual se demuestra que fue cancelada por el demandante Luís Alberto Chavier Sánchez, para la enajenación del inmueble ubicado en la Av. Cristo Rey, frente al Polideportivo, Carora, y proceder al registro del documento hipotecario, por la cantidad de Bs. 440.000,00 y el impuesto por la cantidad de Bs. 2.200,00. Dicha planilla tiene fecha 01 de Julio de 2013. La misma tiene por objeto probar el incumplimiento contractual de la demandada en el pago del impuesto por parte del vendedor por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia simple del documento expedido por el banco Bicentenario, debidamente firmado por el gerente bancario y debidamente visado por el representante legal del banco, con el objeto de probar que el Banco Bicentenario expidió el documento con hipoteca, con el objeto de formalizar la negociación; el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia simple del documento expedido por el Banco Bicentenario, firmado por el gerente bancario, en el que se certifica que fue otorgado por esa entidad un crédito por la cantidad de Bs. 400.000,00, por la modalidad de Ley Política Habitacional con un plazo de trescientos meses; copia de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Estadium”; copia del Plano de Mensura, vigente para la fecha de la firma, expedido por la Dirección de Catastro, cancelado por la ciudadana Karla Josefina Marchán Suárez y cuyo objeto es probar el incumplimiento contractual de la demandada; copia de la cédula de identidad de la demandada y su RIF; los mismos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, sólo desplegó dos actuaciones durante el procedimiento en el que se sustancia la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra; una primera actuación de fecha 30/06/2016, en la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Beatriz Adriana Vento Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.873, cédula de identidad N° 15.666.354, otorgándole las más amplias facultades de representación judicial y una segunda actuación procesal de fecha 20/09/2016, oportunidad en la que presentó escrito en el que opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, e identidad entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° KP12-V-2014-000029, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, y que por tanto debe extinguirse la causa que haya citado con posterioridad, conforme lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte éste Tribunal que la existencia de una Litispendencia en los términos en que fue planteada por la demandada ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, pudiera sustraer a éste Tribunal de continuar conociendo de la presente causa, éste Tribunal, por notoriedad judicial y por compartir el mismo archivo de expedientes con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo acceso a las actas que conforman el Asunto N°: KP12-V-2014-000029, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, en el que hay identidad de sujetos, objeto y título o causa petendi y de ellas se desprende que la parte demandada compareció por ante ese Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016, siendo las 12:41 p.m. (folio 79) y que esa misma fecha, correspondió a la primera actuación en la presente causa, es decir, el 30 de Septiembre de 2016, a las 12:42 p.m. (folio 35), configurándose en ambas causas la citación tácita o presunta, y evidenciándose que para la fecha de interponer la Cuestión Previa de la litispendencia (20/09/2016), la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había sido declarada PERIMIDA por sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016 (folio 82), quedando definitivamente firme la misma el día 12 de Agosto de 2016; motivo por el cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, y así se establece.
Ahora bien, por auto de fecha 28 de Septiembre, éste Tribunal se pronunció con respecto al referido escrito de oposición de Cuestiones Previas, en el que se determinó que la actuación por parte de la demandada mediante la cual otorga poder a la Abogada Beatriz Adriana Vento Mendoza, de fecha 30/06/2016, constituyó una citación tácita, quedando desde ese momento, emplazada para el acto de contestación a la demandada y que según cómputo ordenado y realizado en esa misma fecha, dicho lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día 01 de Julio hasta el 03 de Agosto y que de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado y que tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa en el término legal correspondiente de quince días de Despacho, motivo por el cual éste Tribunal, vencido el lapso de promoción de pruebas, dictó un auto de fecha 03 de Octubre de 2016, en el que se acordó que en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dictar sentencia dentro de los ocho días de Despacho siguientes a la referida fecha.
Establece el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió pruebas de ninguna naturaleza en tiempo oportuno.
En cuanto al segundo requisito de la Confesión Ficta, referida a que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
La presente acción se contrae a la exigencia del cumplimiento de un Contrato de Oferta de Venta. Estos contratos, han adquirido una vigencia práctica debido a las exigencias económicas del tráfico de bienes, especialmente el de los inmuebles. En la doctrina, se le conoce bajo distintos nombres: TRATOS PRELIMINARES; PRECONTRATOS; CONTRATOS PREPARATORIOS; PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS; PROMESA DE CONTRATO; CONTRATO DE PROMESA o ANTECONTRATO.
En nuestra Legislación, no están regulados los contratos preparatorios nominalmente. El contrato preparatorio, puede preceder en la formación de diversos tipos de contratos, consensual o real; es admisible el preliminar de arrendamiento, de contrato de obra, de mandato, de mutuo, de transporte, de cesión de crédito, pero su aplicación es más frecuente en los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales o traslativos de los mismos. El contrato preparatorio permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrar en ese momento. Es muy frecuente en nuestro medio, que se celebre un contrato preparatorio que tenga por objeto la promesa de comprar un inmueble que no se pueda adquirir de inmediato, porque no se dispone del dinero y hay que gestionar un crédito para poder pagar la cuota inicial o el precio total del inmueble. En tal forma se preparará un contrato sin necesidad de perfeccionar una venta que implique la entrega de la cosa. El núcleo central de estos contratos es la obligación de emitir una declaración de voluntad y tiene por objeto, preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea, prestarse a la celebración de un contrato futuro.
El contrato preparatorio, es un contrato conforme a la definición que da el artículo 1133 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es autónomo porque cada uno de los contrayentes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención y con independencia al contrato prometido.
El contrato preparatorio, debe contener los elementos esenciales del futuro contrato y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro, el consentimiento para la transmisión de la propiedad, si es un contrato traslativo de propiedad, y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo. Debe contener los elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento de las partes, objeto del contrato y causa lícita.
La acción de Cumplimiento de Contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual, por tratarse de una acción personal y no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil. Esta acción por incumplimiento, está regulada en el Código Civil, así:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El referido artículo, prevé la acción de cumplimiento y la acción de resolución, que desde el punto de vista procesal, se consideran como el ejercicio de dos derechos sustanciales autónomos entre sí, no obstante su evidente conexión con la identidad de causa petendi, pues la primera tiende a la tutela de un interés del acreedor agraviado por el incumplimiento, distinto del interés que se tutela con la segunda acción. En el primer caso se sanciona, en efecto, el interés que satisface la conducta contractualmente debida por el deudor, en el segundo, el interés tutelado por la resolución, o sea, el interés totalmente diferente, de que el acreedor agraviado no corra el peligro de ver sacrificada al propio tiempo la prestación correspectiva puesta por él o que estaría en el deber de poner si el contrato no se resolviera.
En el caso que nos ocupa, el contrato de opción a compra, celebrado entre la parte demandada y demandante, en el que uno se obliga a vender un bien inmueble y el otro se obliga a comprarlo, mediante el pago de un precio respecto del cual se convino la modalidad de pago, en dicho contrato la relación obligacional recíproca, está fundamentada en la oferta, que consiste en una declaración unilateral de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una declaración unilateral recepticia de voluntad) da lugar a la formación del negocio jurídico unilateral que es el contrato. La doctrina también lo define como una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato, de modo que sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta.
Frecuentemente, los contratos se inician como una propuesta (oferta o policitación) dirigida por un sujeto (proponente, oferente o policitante) a otra persona (destinatario u oblado), quien puede o no aceptarla. En muchos casos, la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento, de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el consentimiento. Al respecto, el artículo 1.137 del Código Civil, establece que: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
Corresponde ahora a este juzgador, realizar una interpretación del contrato a que se contrae la presente demanda. Al respecto, el artículo 12, único aparte del Código de Procedimiento Civil, nos marca la pauta que se debe seguir para dicha interpretación.
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La doctrina distingue un método subjetivo de uno objetivo de interpretación. En el primero llamado clásico, el intérprete, debe realizar primordialmente una indagación histórica y psicológica, adentrándose a través de los índices que arroja el contrato en lo que haya sido la voluntad interna de las partes para tratar de encontrar la armonía entre los intereses contrapuestos de las dos partes. El método objetivo también llamado técnico o social, que predica la necesidad de reconocer al intérprete una mayor libertad de acción y pretende encuadrar la actividad interpretadora no en la pura individualidad de ambas partes, sino en la totalidad del ambiente social. Este último método de interpretación, es el que acoge el artículo 1.160 del Código Civil que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En el contrato celebrado entre la parte demandante y demandada en fecha 21 de Noviembre de 2012, nominado por las partes como Opción a Compra, las obligaciones asumidas por ambos son las siguientes:
En la CLAUSULA PRIMERA, LA OFERENTE, aquí demandada, se compromete a vender, es decir, ofrece vender al OPTANTE, aquí demandante, un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se identifica con sus linderos y señales que lo individualizan. Por su parte, el optante, acepta comprarle el inmueble identificado como propiedad de la oferente. En la CLAUSULA SEGUNDA, se estipula el acuerdo de ambas partes en el precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), es decir, la cantidad que está dispuesta a recibir la oferente, como satisfactoria para transferir la propiedad del inmueble y constituye para el optante, la cantidad de dinero que debe pagar para adquirir la propiedad del inmueble. Contiene igualmente esta cláusula, la modalidad de pago del precio convenido, en el que el optante se compromete a pagar la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) en efectivo, en el acto de la celebración del contrato y declarado como recibido efectivamente por la oferente. Y que el resto o remanente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), serían cancelados por el optante, sin la exigencia de hacerlo en dinero efectivo, dentro de un plazo de tres (3) meses, como término mínimo, contados a partir del día 21 de noviembre de 2012, más una prórroga de treinta (30) días hábiles.
En la CLAUSULA TERCERA, la oferente asume tres obligaciones:
1° La de realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener las solvencias respectivas y los permisos ante los organismos correspondientes para la protocolización del documento Título de Propiedad.
2° Mantener el precio estipulado durante la vigencia del contrato y
3° Realizar las gestiones tendientes a la protocolización del documento definitivo de propiedad, antes del término señalado en la CLAUSULA SEGUNDA, es decir, tenía un término de tiempo preclusivo de tres meses más treinta días de prórroga, contados a partir del día 21 de Noviembre de 2012.
En la CLAUSULA CUARTA, se identifica el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N| 03, folios 8-11, Protocolo 2°, 4° trimestre, de fecha 07 de Diciembre de 2004, que le confiere la plena propiedad del inmueble a la demandada oferente.
En la CLAUSULA QUINTA, se establece como cláusula penal, un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios a cancelar en caso de incumplimiento, imputable a cualquiera de las partes, en la firma del documento definitivo de compraventa.
La CLAUSULA SEXTA, establece que sólo son válidas las estipulaciones contenidas en el contrato, no teniendo validez otra cláusula no contenida en él, que la modifique, derogue o amplíe.
Ésta interpretación que hace el juzgador, teniendo como norte la equidad, la buena fe y la ley, conducen necesariamente a las siguientes conclusiones:
Si se acepta conforme al artículo 1.474 del Código Civil que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Si la obligación esencial del vendedor es transferir y garantizar la propiedad de una cosa y si la obligación esencial del comprador es la de pagar el precio convenido y con las modalidades de pago igualmente convenidas en la celebración del contrato de opción a compra autenticado el día 21 de Noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara entre la ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA en su condición de OFERENTE y el ciudadano LUÍS ALBERTO CHAVIER SÁNCHEZ en su condición de OPTANTE, en el cual la primera se obliga a vender y el segundo a comprar el bien inmueble identificado en el contrato, por un precio de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), la venta del inmueble quedó perfeccionada con ambos consentimientos libremente manifestados, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la acción de Cumplimiento de Contrato requiere la prueba de la existencia del incumplimiento en las obligaciones asumidas en él y que en la vida real pueden concebirse situaciones de retardo en el cumplimiento o cumplimiento retardado de estas obligaciones, sin embargo, hay obligaciones respecto de las cuales no puede concebirse una situación de retardo y por ende, de cumplimiento retardado, ya que por su misma estructura, ellas sólo son susceptibles de cumplimiento o incumplimiento. Tal ocurre con las obligaciones que están sujetas a un término esencial. Si se deja transcurrir ese término sin que se hubiere cumplido la obligación, éste resulta ya de imposible cumplimiento y debe hablarse no de retardo sino de incumplimiento definitivo.
En el presente caso, la oferente demandada ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, asumió la obligación de vender el inmueble identificado en el contrato, tal y como se desprende de la Cláusula Primera. Esta obligación de vender, se constituye en la prestación principal cuya contraprestación es la de recibir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) de manos del optante, con la modalidad de pago convenida, a saber, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la firma del contrato de opción a compra y el resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al momento del otorgamiento de documento definitivo traslativo de propiedad, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA del contrato. Igualmente, la oferente aquí demandada, asumió la obligación de hacer todas las gestiones pertinentes a que hubiere lugar para la protocolización del documento o título de propiedad, tales como solvencias y permisos exigidos y que según el demandante consistían en la solvencia municipal del inmueble, solvencia del servicio de agua, ficha catastral o mensura, fotocopia de la cédula de identidad de comprador y vendedor, Registro de Información Fiscal, certificado de solvencia de CORPOELEC, carta de residencia expedida por el consejo comunal y la elaboración y consignación del documento definitivo de venta, tal como lo establece la cláusula TERCERA. Todas estas obligaciones, estaban sujetas a un término esencial de tres meses, más una prórroga de treinta días, para su cumplimiento, contados a partir del día 21 de Noviembre de 2012. Todas estas obligaciones que constituyen la obligación de hacer por parte de la demandada en el Contrato de Opción a Compra, son señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda, como incumplidas, por lo que sirve de fundamento de hecho y de derecho para intentar la presente demanda, en los términos explanados en el escrito libelar, alegatos estos que no fueron rechazados, negados ni contradichos por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, quien conforme a la ley, para exonerarse en el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, debió intentar antes de la expiración del contrato, la acción de Resolución de Contrato y siendo que la única defensa esgrimida por la demandada consistió en oponer la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, no habiendo dado contestación al fondo de la demanda y nada probó que le favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda, y así se establece.
Asimismo, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, la parte demandante deberá acreditar en autos el cumplimiento de su obligación de pago de la suma adeudada, establecida en el contrato de opción a compra objeto de la demanda, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de que quede firme la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO CHAVIER SÁNCHEZ y KARLA JOSEFINA MARCHAN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.180.724 y V-17.619.171, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.102, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.446.510, domiciliada en el sector Cumbre del Manzano, Avenida 4 entre Calles 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por la Abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.666.354 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.873.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MERCEDES COROMOTO LUCENA VALERA, antes identificada, a cumplir con las obligaciones de hacer todas las gestiones pertinentes a que hubiere lugar para la protocolización del documento o título de propiedad, tales como solvencias municipales del inmueble, solvencia del servicio de agua, ficha catastral o mensura, fotocopia de la cédula de identidad de comprador y vendedor, Registro de Información Fiscal, certificado de solvencia de CORPOELEC, carta de residencia expedida por el consejo comunal y a la elaboración y consignación del documento definitivo de venta, tal como lo establece la cláusula TERCERA del contrato, así como todas aquellas gestiones que sean necesarias y pertinentes tendientes a lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un casa de habitación familiar compuesto por tres (3) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y dos (02) baños; construida y/o edificada con estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento, estructura del techo de concreto armado, paredes de bloques de cemento, estructura del techo de concreto armado, cubierta del techo de concreto, piso de granito; ubicado en la Avenida Cristo Rey frente al Polideportivo Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2) de superficie, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con piscina, calle sin número; SUR: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con terreno desocupado; ESTE: En línea de treinta metros (30 mts.), con Alfarería Carora; y OESTE: línea de treinta metros (30 mts.), con Alfarería Carora, el cual le pertenece según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 03, folios 8-11, Protocolo 2°, 4° Trimestre, de fecha 07 de Diciembre del año 2004.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años: 207º y 156º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 50/2016, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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