REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000268.-

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.839, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO y RICHARD SAID INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.245 y V-7.621.871, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.785 y 147.217, respectivamente.

DEMANDADA: YRIS YRAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.764.603, domiciliada en la Carrera 13B San José de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.764.603 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.064.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

INICIO

En fecha 30 de Octubre de 2015, fue presentado escrito de demanda por la Abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.705.245, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.839, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, constante de seis (06) folios útiles, con veintiún (21) folios anexos, en el que demanda a la ciudadana YRIS YRAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.764.603, domiciliada en la Carrera 13B San José de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Alega la Apoderada en su demanda, que su representado es propietario de un inmueble (lote de terreno propio y bienhechurías sobre él fomentadas, ubicado en la Carrera 13B San José de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 13B San José; SUR: Parcela 114-23-08; ESTE: Parcela 23-06 (Francisco González) y; OESTE: Parcela 114-23-04; el cual posee una superficie global de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (657,96 Mts.2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (133,47 Mts.2). Refiere que el terreno le pertenece a su poderdante según consta de documento de compra venta debidamente inscrito en fecha 26 de Julio de 2.011, por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2011.489, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 360-11-6-1-2775, Libro del folio real del año 2011, el cual anexa marcado “B” y que por otra parte, las bienhechurías sobre el edificadas le pertenecen según sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de febrero del 2008, la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Torres en fecha 17 de julio del año 2008, bajo el Nº35, Folios 135 al 141 del Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2008, anexo marcado con la letra “C”.
Que desde el año 2006 la ciudadana YRIS YRAIDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.764.603, habita en la casa propiedad de su representado, ya que la misma cuidaba a su madre ciudadana MARTA ALVAREZ DE CARMONA, quien en fecha 26 de enero del año 2011, fallece y que posterior a ello, su mandante habla con la ciudadana YRIS YRAIDA ROJAS, quien le expresa que no tiene donde vivir, por lo que acuerdan de forma verbal, el préstamo o comodato de la casa con la condición que una vez se le solicitara, devolvería la misma de forma inmediata, por lo cual entre ambas partes nace un contrato Oral de Comodato, establecido en el artículo 1724 del Código Civil vigente.
Refiere que con el tiempo la ciudadana YRIS YRAIDA ROJAS, ya identificada, consiguió un terreno para construir su vivienda, por lo cual su representado se ofrece a ayudarla para que comenzara a construir y le entregara su casa, sin que dicha ciudadana haya querido construir su vivienda, por cual desde mediados del año 2013, se le solicitó la entrega de la casa en las mismas condiciones en las cuales le fue entregada, sin que hasta la presente fecha haya procedido a entregar la misma, sin motivo alguno.
Adujo que la actitud de la referida ciudadana es de mala fe, ya que se niega a entregar el inmueble sin justo titulo, por cuanto su representado es el propietario legítimo de dicho inmueble y que la misma no tiene derecho alguno de permanecer en la vivienda y que igualmente, los bienes muebles que se encuentran en la vivienda, son de su propiedad. Informa también que el día 29 de Abril del año 2015, acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para aperturar el procedimiento Administrativo correspondiente previo a las demandas y en fecha 06 de Octubre del año 2015, ese Órgano dictó providencia administrativa que habilita la vía judicial, la cual anexa marcada con la letra “D”.
El fundamento legal de su demanda, lo basa en los artículos 545, 1724, 1731, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, relativos al Derecho de Propiedad, al Contrato de Comodato, a la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada, a la relación obligacional de las partes contratantes, al cumplimiento de buena fe de los contratos y sus efectos y al derecho de accionar la resolución de un contrato, cuando una de las partes contratantes no ejecuta su obligación. Fundamenta igualmente su libelo, en los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativos al procedimiento previo que debe agotarse antes de intentar la acción judicial y el derecho de acudir a la vía judicial una vez agotado dicho procedimiento administrativo.
Estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), equivalente a Dos Mil Novecientas Unidades Tributarias (2.900 UT).
Por último, formula la demanda en contra de la ciudadana Yris Yraida Rojas, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, en que el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, es el propietario del inmueble anteriormente identificado y solicita la Resolución del Contrato de Comodato, por haber transcurrido el plazo otorgado a la comodataria y haberse solicitado la entrega del inmueble y para que en consecuencia, le sea entregado el bien inmueble libre de personas y con los bienes muebles de su propiedad.

Junto con el escrito de demanda, la parte demandante acompañó:

1.- Anexo macado con la letra “A”, Poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de Carora, a los Abogados Bettsimar Cristina Barrios Cardozo y Richard Said Infante, (folios 7-13).
2.- Anexo marcado con la letra “B”, documento de Compra-Venta que otorga al demandante la propiedad del Terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías del inmueble objeto de la demanda, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara(folios 14-16).
3.- Anexo marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Título Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la demanda, expedido a favor del demandante José Gregorio Carmona, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 17-25).
4.- Marcado con la letra “D”, providencia Administrativa, emanada de la Superintencia Nacional de Arrendamiento Vivienda (SUNAVI), de fecha 06/10/2015, mediante la cual se habilita la vía judicial para que las partes demandada y demandante puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente (folios 26 y 27).
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y el día 04 de Noviembre de 2015, fue admitida la presente demanda, ordenando citar a la demandada ciudadana Yris Yraida Rojas, la cual fue citada en fecha 18 de Noviembre de 2015. Por escrito de fecha 07 de Enero de 2016, compareció el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, actuando en representación y sin poder de la ciudadana Yris Yraida Rojas, quien en vez de contestar al fondo la demanda, se limitó a oponer las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ordinales 8º y 1° del Código de Procedimiento Civil referidas a “La existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y la del ordinal 1º, a “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”. Acompañó a su escrito de oposición, copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual resolvió el Recurso de Apelación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual declaró Inadmisible la Querella intentada por los ciudadanos Livio Vicente y José Asdrúbal Carmona Álvarez contra los ciudadanos José Gregorio Carmona Álvarez, Alexander José Meléndez Rodríguez y Nelvis María Meléndez de Pérez y que en su dispositiva, declara ADMISIBLE el recurso de Apelación (folios 36-37). Acompañó igualmente escrito dirigido a la Corte de Apelaciones N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lar, mediante el cual el Abogado Rafael José Lugo Montes de Oca, solicita copia certificada de todo el expediente signado con el N| KP01-R-2014-589 (folio 38) y escrito dirigido a la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual ratifica las solicitudes de pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación.
En fecha 13 de Enero de 2016, la Abg. Bettsimar Barrios Cardozo, Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el que contradijo de manera expresa la Cuestión Previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial penal y a la Cuestión Previa referente a la Incompetencia por la Materia, por lo que solicita se declaren sin lugar dichas cuestiones previas (folios 41-45). En fecha 18/01/2016, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 46-50). Por diligencia de fecha 21/01/2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria, en cuanto a la condenatoria en costas de la incidencia de la Cuestión Previa Opuesta (folio 51). Abierta a pruebas la incidencia, la Apoderada Actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió los documentos acompañados al escrito libelar; copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° KP12-V-2012-000342, de fecha 23 de Octubre de 2012, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos Livio Vicente y José Asdrúbal Carmona Álvarez en contra del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez y copia fotostática de la Constancia emitida en fecha 20/08/2012 por el Consejo Comunal del sector Pueblo Aparte, en la que se hace constar que el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, posee una vivienda sobre la cual tiene Título Supletorio desde el año 2008 (folios 52-60), las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 22 de Enero de 2016 (folio 61). El día 29 de Enero de 2016 se dejó expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la incidencia (folios 62).
En fecha 11 de Febrero de 2016, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara la Cuestión Previa del Ordinal 8º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y la condena en costas procesales (folios 63-65).
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso de Contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, a dar contestación a la misma (folio 66).
En fecha 11 de Marzo de 2016, se dejó constancia por secretaría, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes (folios 68-70).

Por escrito de fecha 15 de Marzo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en los siguientes términos:
En cuanto al Punto Previo sobre la Cuestión Prejudicial, señaló que dicha Cuestión Previa ya fue decidida por éste Tribunal, quedando firme dicha sentencia interlocutoria y su improcedencia porque de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas se promueven en el mismo acto, no pudiendo admitirse después ninguna otra. Igualmente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, por impertinentes e innecesarias y en virtud de que los alegatos fueron resueltos en la decisión de las cuestiones previas. También se opuso a la admisión de las pruebas “A” y “B”, alegando que no existe cuestión prejudicial y que no pueden oponerse nuevas cuestiones previas. Por último solicitó que por falta de pruebas que demostraran sus alegatos y por no haber dado contestación al fondo la demanda, se declarare la confesión ficta (folios 130-131). El día 13 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, apela el auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2016, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante y las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folio 132).
En fecha 04 de Abril de 2016, se oye la apelación en un solo efecto. En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribual dejó constancia que la parte demandada no presentó informes y fue agregado el escrito de informes presentado por la parte demandante (folio 146). En fecha 08 de Julio de 2016, se fijó el lapso de ocho días para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes de la contraparte (folio 148) En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibieron y se agregaron a los autos, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, relativas a la apelación del auto de admisión de pruebas y en cuya decisión se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN y confirma el auto de admisión de pruebas (folios 152 al 200).


De la Valoración de las Pruebas
La parte demandante consignó escrito de pruebas en tres folios útiles, en el que promovió las siguientes:
• Copia certificada del Documento de propiedad sobre el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la demanda, el cual fue registrado en fecha 26 de Julio del Año 2011, por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2011.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2775, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual al no haber sido impugnado ni tachado, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Copia certificada del Título Supletorio sobre las bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 2008, documento éste que al no haber sido impugnado ni tachado, se valora de conformidad con la Fe Pública que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Nidia Sacramento Camacaro Álvarez, Blanca Migdalia González Piña y Julio César Martin Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.762.202, V-5.322.782 y V-6.547.752, quienes en la oportunidad legal correspondiente, rindieron declaración. La testigo NIDIA SACRAMENTO CAMACARO ÁLVAREZ, al ser interrogada contestó que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Carmona e Iris Rojas; manifestó tener conocimiento que la demandada Iris Rojas, habita en la casa ubicada en la Carrera 13B, San José, casa N|° 20-72 de esta ciudad de Carora, en calidad de préstamo de José Carmona, desde el año 2011. Que ese conocimiento lo tiene por ser vocera del Consejo Comunal Pueblo Aparte; que tiene conocimiento que a la demandada Iris Rojas, le fue otorgado un terreno para que construyera su propia vivienda y que no construyó porque no aceptó la ayuda de José Carmona. Que tiene conocimiento de que José Carmona es el que paga todos los servicios de la vivienda, desde hace años. Que tiene conocimiento que fue José Carmona quien construyó las bienhechurías sobre el terreno ubicadas en la Calle San José, casa N° 20-72 y que él es el propietario. Por último manifestó que el conocimiento lo tiene por ser vocera del Consejo Comunal Pueblo Aparte (folios 133-134). En la misma fecha rindió testimonio la ciudadana Blanca Migdalia González Piña, quien manifestó conocer a los ciudadanos José Carmona e Iris Rojas; tener conocimiento que la demandada Iris Rojas, se encuentra en calidad de préstamo, habitando la casa ubicada en la Carrera 13B, San José, casa N° 20-72 de José Carmona, desde el año 2011; manifestó que tiene conocimiento que a Iris Rojas le fue otorgado un terreno para que construyera su propia vivienda y que espera que por el consejo comunal se la construyan; declaró igualmente que tiene conocimiento que los servicios de esa vivienda los paga José Carmona; que tiene conocimiento que fue José Carmona es quien construyó y es propietario de las bienhechurías ubicadas en la Carrera 13B, casa N° 20-72 y del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías. Por último manifestó tener conocimiento de lo declarado por ser vecina y quiere que la situación se aclare de buena fe. (Folios 135-136). El testigo Julio César Martín Gil, dijo conocer desde hace 25 años a José Carmona y que a Iris Rojas solamente la conoce de vista; dijo tener conocimiento de que Iris Rojas habita la vivienda desde el año 2011 en calidad de préstamo de José Carmona, mientras ella resolvía su problema de vivienda. Dijo tener conocimiento de que a Iris Rojas le entregaron un terreno y que se negó a aceptar la ayuda de José Carmona para construir; que quien paga los servicios es el señor José Carmona; declara tener conocimiento que José Carmona fue quien construyó las bienhechurías, manifestando que esa era una casita en malas condiciones y declaró que su único interés es que se aclare la verdad y que el conocimiento lo tiene por vivir en el sector y lo que le ha comentado el señor José Carmona (folios 137-138). Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no asistió al acto ni por sí ni por medio de apoderados. Dichas testimoniales, por ser hábiles, contestes y concordantes entre sí, el Tribunal le otorga valor probatorio de plena prueba de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, opuso como Punto Previo, la existencia de Cuestión Prejudicial, por cursar demanda por Declaración de Certeza de Propiedad, contra el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, incoada por los ciudadanos Livio Vicente y José Asdrúbal Carmona Álvarez y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N°: KP12-V-2016-38, en el cual los demandantes solicitan sea reconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio y como prueba promovió copia certificada del Asunto: KP12-V-2016-38, el cual es tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual será valorado al momento de emitir pronunciamiento como Punto Previo.

Promovió igualmente las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Declaración de Admisibilidad de Apelación del auto dictado por el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dicha prueba no se valora, por ser impertinente, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.
• Marcado con la letra “B”, solicitud de copia certificada del Asunto N° KP01-R-2014-589, solicitadas a la Corte de Apelaciones N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prueba ésta que no se valora, por ser impertinente, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.
• Marcado con la letra “C”, ratificación de la solicitud de pronunciamiento a la referida Corte de Apelaciones, sobre el pronunciamiento del Recurso de Apelación de fecha 28/05/2014, la cual no se valora, por ser impertinente, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba que a su favor se desprende de los autos.

Consideraciones para Decidir
Punto Previo
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
Advierte quien aquí se pronuncia, que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada opuso la Cuestión Prejudicial civil y que en los términos en que fue planteada por la parte demandada Yris Yraida Rojas y de ser verificada, el presente juicio se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que se tome en éste. Ahora bien, debido a que éste Tribunal, por notoriedad judicial y por compartir el mismo archivo de expedientes con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo acceso a las actas que conforman el Asunto N°: KP12-V-2016-000038, contentivo del juicio de Acción Mero declarativa o Declaración de Derecho de Propiedad, intentado por los ciudadanos Livio Vicente y José Asdrúbal Carmona Álvarez, contra el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, en el que piden al último de los nombrados (aquí demandante), les reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble y la nulidad del asiento registral del documento que le otorga la propiedad. Considera este Juzgador que el resultado o decisión que se dicte en el referido asunto, nada influye en la decisión de la presente causa en la que se solicita la Resolución de un Contrato de Comodato contra la ciudadana Yris Yraida Rojas, y así se decide.

De la Confesión Ficta.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y nada alegó sobre los hechos y el derecho y sobre las pruebas acompañadas al libelo de demanda, por lo que se entiende que no hubo una formal contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito relativo a la carga probatoria que tiene el demandado que no dio contestación a la demanda, el Código de Procedimiento Civil invierte la carga probatoria en contra del demandado y cuando se le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, no puede probar o introducir hechos nuevos a la litis.
En el presente caso, las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron promovidas con la finalidad de demostrar la relación que guarda la cuestión prejudicial penal por el delito de estafa en contra del demandante José Gregorio Carmona Álvarez, con la presente causa por Resolución de Contrato de Comodato. Ninguna de las pruebas aportadas al juicio, tuvieron por finalidad desvirtuar los hechos narrados y el derecho alegado en el libelo de demanda, por lo que con su actuación procesal, nada probó que le favoreciera.
En cuanto al segundo requisito de la Confesión Ficta, referida a que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, imparte una directriz al juzgador a la hora de decretar la confesión ficta, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho.
La presente acción se contrae a la Resolución de un Contrato de Comodato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El análisis que corresponde al Juez para determinar la procedencia de la acción, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, lo cual quiere decir: que sea o no admisible la pretensión y se estima que la pretensión es contraria a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. La norma contenida en el artículo 1167, exige que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Está claro en la norma, el supuesto de hecho necesario es que se trate de un contrato bilateral, para poder en consecuencia exigir tanto su ejecución como su resolución.
El referido artículo, prevé la acción de cumplimiento y la acción de resolución, que desde el punto de vista procesal, se consideran como el ejercicio de dos derechos sustanciales autónomos entre sí, no obstante su evidente conexión con la identidad de causa petendi, pues la primera tiende a la tutela de un interés del acreedor agraviado por el incumplimiento, distinto del interés que se tutela con la segunda acción. En el primer caso se sanciona, en efecto, el interés que satisface la conducta contractualmente debida por el deudor, en el segundo, el interés tutelado por la resolución, o sea, el interés totalmente diferente, de que el acreedor agraviado no corra el peligro de ver sacrificada al propio tiempo la prestación correspectiva puesta por él o que estaría en el deber de poner si el contrato no se resolviera.
En el presente caso se pretende la resolución de un contrato de comodato, que de acuerdo al Código Civil venezolano, en su artículo 1.724, “El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
La doctrina, al estudiar el contrato de comodato, le atribuye las siguientes características: unilateral, real, gratuito, que sólo transmite el derecho de uso, más no la propiedad.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV del año 2003, págs. 566 y 567, ubica al contrato de comodato en la clasificación de contrato unilateral.
El autor Nerio Perera Plana, en la obra: Código Civil Venezolano, Tercera Edición del año 1992, pág. 1009, en la clasificación de los contratos, define al contrato de comodato como: “…un contrato real, universal, gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia); puede ser intuitus personae, aunque en principio no lo es; no produce efectos reales”.

Ahora bien, dentro de la clasificación de los contratos, por la naturaleza del vínculo, los contratos pueden ser: unilaterales o bilaterales. Son contratos unilaterales, aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir, que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora. Son bilaterales aquellos contratos de obligaciones recíprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.

En cuanto a la exigencia de la bilateralidad del contrato para deandar su resolución, el autor José Mélich Orsini, en su obra: “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, año 1979, pág. 121, al abordar este requisito en los contratos de comodato, dice: “…en el comodato, la única obligación contractual es la del comodatario (cuidar y devolver la cosa indemne), pero eventualmente puede resultar obligado el comodante, a rembolsar al comodatario los gastos extraordinarios y urgentes que haya debido efectuar para la conservación de la cosa. (art.1739, del C.C.) Todas estas obligaciones eventuales, que tienen su fuente en la ley, no cambian la naturaleza de estos contratos que continúan siendo unilaterales, y por lo mismo estarían excluidos del ámbito de aplicación de la resolución”.
Por su parte, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra: “Comentarios a los Procedimientos de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda”, año 2013, pág. 73, dice: “También es de destacar que sólo los contratos bilaterales son resolubles; a la inversa, los contratos unilaterales, aquellos en los cuales la obligación de las partes tienen momentos distintos de ejecución y exigencia de ejecución o sólo surge para uno de los contratantes. De estos el comodato es una figura señera (artículo 1.724 C.C.), no se resuelven, sino que por el contrario se cumplen”.

Por las consideraciones legales y doctrinales anteriormente expuestas, concluye éste juzgador, que en el contrato de comodato celebrado entre el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, en su carácter de comodante y la ciudadana Yris Yraida Rojas, en su condición de comodataria, es un contrato unilateral, en el cual el demandante, no tiene alguna otra obligación que ejecutar y de la cual pretenda sustraerse en su cumplimiento mediante la presente acción de resolución de contrato, por lo que a la luz de las exigencias contenidas en el supuesto de la norma del artículo 1.167 del Código Civil, la presente acción no puede prosperar por resultar legalmente improcedente en el presente caso, y así se decide.

Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demanda Yris Yraida Rojas, asistida por el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, como Punto Previo en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: SIN LUGAR POR SER LEGALMENTE IMPROCEDENTE, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.839, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en contra de la ciudadana YRIS YRAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.764.603, domiciliada en la Carrera 13B San José de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. Años: 207º y 156º.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 51/2016, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo